Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1608/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 62/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 361 a 369, José Luis Chojllu Coa, impugna el Auto de Vista 403/2023 de 23 de agosto, de fs. 296 a 300, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos en los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2023 de 15 de febrero (fs. 216 a 234), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Chojllu Coa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravada, previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima; siendo absuelto con relación al delito de Violación a Infante Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al inc. g) del art. 310 de la norma sustantiva.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 266), que fue observado por decreto de 31 de mayo de 2023 (fs. 287), que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Chuquisaca resuelto a través de Auto de Vista 403/2023 de 23 de agosto, declarando su rechazo por inadmisible.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista no resolvió los cuatro motivos planteados en su recurso de apelación restringida vulnerando lo establecido en los arts. 124, 169 núm. 3), 370 núms. 1), 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de incurrir en errónea aplicación del art. 312 del CP.
Señala la parte recurrente que el rechazo del recurso de apelación restringida tuvo base en un supuesto incumplimiento de las observaciones realizadas al recurso por no invocar las normas transgredidas, postura cuestionable a decir del recurrente que sostiene haber cumplido oportunamente con lo observado a momento de la presentación de su recurso de apelación restringida donde hubiera expuesto los hechos que generó agravios e identificó las normas infringidas, indicando la aplicación que se pretende, incluso invocando precedentes contradictorios donde hace notar la vulneración y violación al debido proceso que desembocaron en defectos absolutos, que no fueron tomados en cuenta a momento de emitir el Auto de Vista “…determinación [que]vulnera el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, trastocando el Art. 115.Il de la CPE así como el Art. 180 de la misma ley fundamental, concordante con lo previsto por el Art. 396.3) del CPP que establece las reglas generales para la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico penal.” (sic).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los AASS 724/2004 de 26 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 98/2013-RRC de 15 de abril, 010/2013-RRC de 6 de febrero y 182/2013; de igual forma, cita las SSCC 1092/2014 de 10 de julio, 0064/2018-S4, 1662/2012 de 1 de octubre, 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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