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AS/1610/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursiva

El recurrente señala que el Tribunal de alzada determinó que las causas deben extinguirse en base al cómputo numérico, aplicando a letra muerta la Ley, emitiendo dos conclusiones en el considerando III; que el plazo del presente caso habría vencido el 31 de marzo de 2005, que al día siguiente deberí...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1610/2022-RRC

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 85/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 03 de abril de 2009, cursante de fs. 389 a 391 vta. y 412 a 413 vta., Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Coordinadora de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, impugna la Resolución de 21 de enero de 2009 de fs. 335 a 341 vta. y Auto de Vista de 21 de febrero de 2009 de fs. 360 a 361, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta y Emigdio Velis Galindo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 17 de julio de 2006 (fs. 276 a 277 vta.), el Juzgado de Partido 1° de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta, Emigdio Veles Galindo, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Emigdio Veles Galindo (fs. 280), Eduardo Damián Mamani Udaeta (fs. 282), René Felipez Escrito (fs. 288 a 289), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista de 21 de febrero de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III. 1 Del recurso de casación de fs. 389 a 391 vta. relativo a la extinción de la acción.

La recurrente sostiene que: 1) en el considerando III de la resolución impugnada, mencionó los nombres de otros acusados, lo que demuestra que el Auto de Vista es una copia de antiguas resoluciones; 2) explica que en el tercer considerando se encuentran contradicciones sobre las actuaciones de los acusados, puesto que en el citado considerando advierte actos dilatorios en lo que hubiese incurrido el imputado; sin embargo, en el análisis no hicieron constar dichos actos dilatorios en las que incurrió René Felipez; 3) expone como otra contradicción, indicando que en el considerando IV el de alzada indicó que las autoridades judiciales y fiscales no omitieron desplegar su actividad injustificadamente dentro de los términos jurídicos establecidos, empero con el ánimo de beneficiar al acusado, establecen que la demora se debe a la irresponsabilidad del funcionario (Secretario de Cámara), lo que resulta inadmisible porque dicho funcionario no administra justicia y que es responsabilidad de las autoridades superiores velar por el cumplimiento de las funciones de sus dependientes; 4) señala que se aceptó la extinción de la acción penal sólo a favor de uno de los acusados, disponiendo que la causa prosiga respecto a los demás co-acusados, olvidando considerar la indivisibilidad del juzgamiento dentro del proceso penal; 5) explica que la Resolución impugnada después de realizar un análisis y fundamentación de la disposición transitoria 3° de la Ley 1970, en el considerando II punto 2 sostuvo el plazo fijado de 5 años para del proceso en liquidación, y que dicho criterio no puede aplicarse a letra muerta en los procesos que iniciaron después de la publicación de la Ley y antes de su vigencia.

En base a dichos argumentos, según el recurrente, el de alzada determinó que las causas deben extinguirse en base al cómputo numérico, aplicando a letra muerta la Ley, emitiendo dos conclusiones en el considerando III; que el plazo del presente caso habría vencido el 31 de marzo de 2005, que al día siguiente debería operarse la extinción de la acción, y que debía analizarse los antecedentes del proceso, denotando una contradicción. Bajo dichos antecedentes reclama que debe analizarse la conducta de los procesados, que no se valoró de forma objetiva los antecedentes del proceso y menos las observaciones y el petitorio del impetrante; añade además que la Resolución recurrida adolece de fundamentación de hecho y de derecho, legal y fáctica y que los delitos de narcotráfico son delitos de lesa humanidad. Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 058/2005-R, 1369/2001-R, 1489/2004-R, 752/2002-R, 373 de 6 de septiembre de 2006, 101/2004 y 33/2006-R de 11 de enero de 2006 y los Autos Supremos (AS) 373 de 06 de septiembre, 410 de 20 de octubre de 2006, 366-E Sucre de 19 de septiembre de 2006, 386-e de 04 de octubre de 2006, 507 de 13 de noviembre de 2006, 510 de 13 de noviembre de 2006 y 300-e de 14 de agosto de 2006.

III. 2 Del recurso de nulidad de fs. 412 a 413 vta., respecto al Auto de Vista que confirma la Sentencia.

Explica que, al momento de ser notificado con el Auto de Vista que confirma la Sentencia, se le notificó también con la Resolución del incidente de nulidad de notificación y el Auto de Vista que acepta la extinción de la acción penal, solicitando la recurrente se anule el Auto impugnado toda vez que no se encuentran resueltos los recursos contra el Auto que aceptó la extinción de la acción penal. Haciendo una relación de los Autos de Vista que resolvieron la extinción de la acción penal y los recursos de apelación sostiene que el 25 de marzo, notificaron al Ministerio Público con las 3 resoluciones con intervalos de 5 minutos lo que complica el desenvolvimiento de la buena administración de justicia; en el punto 3 sostiene que el Auto debe ser anulado, debido a que en sus consideraciones se reconoció que los 3 acusados tienen participación en el ilícito; y como cuarto punto expresa que existe contradicción de la Resolución recurrida con el Auto que resolvió la extinción de la acción penal, puesto que la primera mantiene firme la resolución recurrida y la segunda indica la excusión del proceso y el archivo de obrados respecto a dicho acusado, pero al final confirma la Sentencia en primera instancia.

III REQUERIMIENTO FISCAL

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia, de fs. 444, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento, de fs. 445 a 447 vta., requiriendo se anule el Auto de Vista que declaró la extinción de la acción penal, y se declare no haber a lugar a la extinción de la acción penal del imputado René Felipez Escrito.

IV. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

IV.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda.

En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs. 276 a 277 vta.), emitida por el Juez de Partido 1° de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a: René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta, Emigdio Veles Galindo, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de reclusión. Resolución emitida bajo las siguientes consideraciones, vinculadas al recurso de casación:

Respecto a René Felipez Escrito

En el segundo considerando, refirió que los acusados tuvieron participación en el ilícito, por cuanto fueron sorprendidos infragantes en el inmueble, tranzando la droga y es que entre los acusados se indican que mutuamente tenían la bolsa con droga, entrando en contradicciones y yerros permanentemente, concluyendo que ellos trasladaron la droga a dicho inmueble para su comercialización donde fueron sorprendidos por la FELCN.

IV.2. De los recursos de apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación: Emigdio Veles Galindo (fs. 280); Eduardo Damián Mamani (fs. 282) y Rene Felipe Escrito (fs. 388 a 289).

IV.3. De la solicitud de extinción de la acción penal René Felipez Escrito (fs. 303 a 304 y 312 a 327)

El solicitante en su primer memorial expresó que, después de tres años y medio se dictó Sentencia declarándolo Autor del delito endilgado, Resolución que apelada el 8 de agosto de 2003 y que hasta la fecha de su solicitud no cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada ya que se encuentra en grado de apelación; a continuación, el solicitante señaló los siguientes actuados: declaración informativa de 30 de enero de 2000 (fs. 27 al 32); apertura del procedimiento de 30 de enero de 2000 (fs. 52); mandamiento de detención de 31 de enero de 2000 (fs. 90); Sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2003 y Recurso de apelación de 08 de agosto de 2003. Bajo la descripción de estos actuados solicitó en aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) 1012004 de 14 de septiembre de 2004 y auto constitucional complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y por mandato de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, la Extinción de la Acción Penal.

En el segundo memorial, expuso que, de acuerdo al auto de apertura del 30 de enero de 2000, se organizó proceso penal en su contra y que ya son 7 años, 7 meses y 24 días sin que se cuente con una Sentencia con calidad de cosa juzgada. Señala que existió retardación de justicia atribuible a la policía y al Ministerio Público, indicando los siguientes actuados:

Papeleta de denuncia de 20 de diciembre de 1999 (fs. 1)

Declaración informativa policial de 21 de diciembre de 1999 (fs. 29)

Requerimiento fiscal de designación de investigador y conclusión de las diligencias de 23 de diciembre (fs. 38)

Memorándum de 23 de diciembre, donde se designa a un capitán (fs. 39); indica que recién se presento el informe en conclusiones sobre las diligencias de policía judicial el 15 de enero de 2000 (fs. 44) y que recién se puso a conocimiento del Ministerio Público el 17 de enero de 2000, llegando a retardar 25 días, responsabilidad atribuible, según el solicitante, al asignado al caso de la FELCN y por ende del Ministerio Público.

Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2000 (fs. 48), solicitando el auto de apertura del proceso después de 9 días de presentado el memorial de solicitud, atribuibles según el solicitante a la FELCC y el Ministerio Público.

Nota de suspensión de audiencia por inasistencia del Ministerio Público (fs. 72).

Remisión del expediente a la fiscalía en fecha 23 de septiembre de 2003 (fs. 285) devuelta a la Sala Penal el 2 de octubre de 2003, después de 10 días, atribuibles al Ministerio Público.

Notificación de 10 de febrero al Ministerio Público para la Vista fiscal, y presenta su Requerimiento Fiscal el 22 de abril de 2005, retardando más de dos meses y 25 días, atribuibles al Ministerio Público.

A título de “RETARDACIÓN DE JUSTICA ATRIBUIBLE AL PODER JUDICIAL”, señaló los siguientes actuados:

Auto de apertura del proceso de 31 de enero de 2000 (fs. 52), después de 13 días de haberse presentado los antecedentes.

Notificación con el Auto de apertura al solicitante (fs. 53), después de 6 meses, 1 semana y 3 días.

Auto de 31 de enero de 2000, donde se ordena su detención (fs. 52); luego de su detención recién le ponen en conocimiento el auto de apertura, después de 2 meses.

Memorial de apersonamiento y solicitud de declaración confesoria de 25 de julio de 2000 (fs. 68), más la providencia de 28 de julio de 2000 señalando audiencia para el 8 de septiembre de la misma gestión, más de un mes una semana y seis días.

Acta de audiencia de declaración confesoria, y no así de los co procesados.

Memorial de ofrecimiento de prueba de 11 de septiembre de 2000 y memorial de solicitud de confesión de los otros co procesados de 3 de octubre de 2000.

Providencia de 5 de octubre de 2000, donde se suspende la audiencia para el 14 de noviembre de 2000, por suplencia del fiscal a un juzgado.

Memorial de 12 de enero del acusado Emigdio Veliz Galindo, quien solicitó audiencia para su declaración confesoria (fs. 73), más providencia de 13 de enero de 2001, donde se señala audiencia para el 8 de febrero de 2001, casi después de un mes.

Memorial de solicitud de señalamiento de audiencia para los co-procesados de 16 de enero de 2001, más providencia de 20 de enero de 2001 donde señala audiencia para el 08 de febrero de la misma gestión.

Memorial presentado por el solicitante de 12 de febrero de 2001, pidiendo la prestación de la declaración confesoria del Eduardo Damian Mamani Udaeta (fs. 76), más providencia de 13 de marzo de 2001 (fs. 76) donde señala audiencia para el 12 de abril de 2001, 31 días de plazo y que en la fecha señalada fue suspendida por el Tribunal, debido a que se encontraba en una inspección.

Providencia de 16 de abril donde se señaló audiencia para Eduardo Damián Mamani Udaeta, para el 3 de mayo de 2001 sin la notificación al acusado que se encontraba en el penal.

Providencia de 04 de mayo de 2001 (fs. 87), donde se señala audiencia para declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta para el 26 de junio de 2001, después de 1 mes y tres semanas.

Acta de declaración confesoria de Eduardo Damian Mamani Udaeta de 26 de junio de 2001 (fs. 95), que es suspendida por lo avanzado de la hora.

Providencia de 27 de junio de 2001 (fs. 96), donde se señala audiencia para la declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta para el 3 de septiembre de 2001, fijada con un lapso de 67 días.

Acta de suspensión de la audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damian Mamani Udaeta (fs. 106), debido a la falta de notificación al penal.

Providencia de 4 de septiembre de 2001 (fs. 107), donde se señala audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta, después de 3 meses y 7 días.

Providencia de 24 de enero de 2002 (fs. 169), donde se señala audiencia para la declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta, para el 30 de enero de 2002.

Nota de suspensión de la audiencia por conflictos sociales (fs. 169).

Providencia de 06 de febrero de 2002 (fs. 173), donde se señala audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta par el 18 de febrero de 2002.

Acta de declaración confesoria de 18 de febrero de 2002 (fs. 204), de Eduardo Damián Mamani Udaeta, quien después de 2 años recién presto su declaración.

Providencia de 20 de enero de 2002 (fs. 207), donde se señala audiencia para a apertura de debates, prosecución de los mismos y ratificación de diligencias de la policía judicial, para el 2 de mayo de 2002, con mas de tres meses de lapso.

Memorial de la Fiscalía de 2 de septiembre de 2002 (fs. 230), solicitando señalamiento de audiencia para la apertura y prosecución de debate, mas la providencia de 2 de septiembre de 2002, donde señala audiencia para 15 de octubre de 2002, con mas de un mes de plazo.

Acta de apertura de debate y prosecución y ratificación de diligencias de policía judicial de 26 de diciembre de 2002, después de tres años aproximadamente desde del auto de apertura del proceso.

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CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Coordinadora de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas
Demandado
René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta y Emigdio Velis Galindo
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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