Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1610/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 103/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de mayo de 2024, Andrés Calisaya Flores (fs. 185 a 188 vta.), impugna el Auto de Vista 31/2024 de 10 de mayo (fs. 179 a 181), pronunciado por la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) con relación al art. 7 núm. 1) de la ley 348, conexo con el art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 06/2024 de 12 de enero de fs. 354 a 375, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a Andrés Calisaya Flores, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 bis núm. 1), con relación al art. 7 núm. 1) de la ley 348 conexo con el art. 20 del CP, otorgándole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro penitenciario de “San Pedro”, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formula recurso de apelación restringida (fs. 403 a 406 vta.); que fue resuelto por el Auto de Vista 31/2024 de 10 de mayo (fs. 179 a 181), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere, que el Auto de Vista confutado violenta sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 115 y 116 del Constitución Política del Estado (CPE), como el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, entre otros, de igual forma los establecidos en los arts. 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando que, en el presente caso se emitió Sentencia luego de haber transcurrido más de ocho años de acontecido el hecho, sumado a ello la deficiente investigación, la defectuosa valoración de las pruebas, incorrecta aplicación del tipo penal al omitir tomar en cuenta las atenuantes, eximentes de responsabilidad y la falta de fundamentación, denotando que el a quo omitió tomar en cuenta todos los aspectos señalados, a momento de emitir la Sentencia.
Advirtiendo; además, que se vulneró incluso la jurisprudencia internacional señalada en la Convención Americana de Derechos Humanos arts. 7 y 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 9 y 14, Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 10 y 11, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos Degradantes art. 12.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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