Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1611/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 99/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 y 12 de marzo del 2024, Carlos Alejandro Saavedra Saavedra y Jorge Andrés Justiniano Parada (fs. 6976-6989 y 6991-7002 vta.), respectivamente, impugnan el Auto de Vista 136 de 19 de octubre de 2023 de fs. 6905 a 6914 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, y la acusación particular de Alenka Rojas Tomasi, en representación de AAA, en contra de los recurrentes, José Antonio Rosales Franco y Alejandro Castro Pinto Viruez, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 4 de marzo (fs. 6295 a 6333), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Alejandro Saavedra Saavedra, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. c) ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “Palmasola”; respecto a Jorge Andrés Justiniano Parada autor y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concede el perdón, determinando las costas para ambos condenados a calificarse en ejecución de la Sentencia.
En relación a José Antonio Rosales Franco y Alejandro Castro Pinto Viruez, los declara absueltos de pena y culpa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusación particular (fs. 6436 a 6439), el Ministerio de Justicia –SIJPLU (fs. 6441 a 6444), el Ministerio Público (fs. 6456 a 6464 y 6514 a 6522 vta.), los imputados Carlos Alejandro Saavedra Saavedra y Jorge Andrés Justiniano Parada (fs. 6557 a 6574), formularon recursos de apelación restringida; resueltos por el Auto de Vista 136 de 19 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Carlos Alejandro Saavedra Saavedra y Jorge Andrés Justiniano Parada, y admisibles y parcialmente procedentes los recursos planteados por la acusación particular, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público de conformidad al art. 413 del CPP, anulan parcialmente la Sentencia, solo respecto a Jorge Andrés Justiniano Parada, resolviendo modificar la condena impuesta, declarándole cómplice y culpable del delito de Violación con agravantes establecidos en los art. 23, 308 y 310 inc. c) del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Carlos Alejandro Saavedra Saavedra.
El recurrente considera que el Auto de Vista confutado al confirmar la Sentencia condenatoria, omitió brindar respuesta fundamentada y motivada a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación relativos a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, denotando que ingresaron al vicio de incongruencia omisiva e inobservancia de los arts. 124, 173 y 398 del mismo cuerpo legal, resultando contradictoria respecto a la doctrina legal establecida, aspecto que transgrede sus derechos y garantías como la seguridad jurídica y el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, contenidas en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por los siguientes motivos:
1. “…defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia lo declaró culpable, con el argumento genérico y centrado en que la prueba aportada en juicio, fue suficiente para generar la convicción suficiente sobre su responsabilidad penal, cuando existe suficiente prueba de cargo que demuestra la autoría del acusado en el delito de violación, incurriendo de esta manera el tribunal en pleno, en una flagrante violación y vulneración del Art.308 del CP, y la inobservancia radica y constituye en el caso presente en un VICIO IN JUDICANDO denominado por la doctrina también como "defectos sustantivos que se hallan íntimamente ligados y/o relacionados en si con el DEBIDO PROCESO, sin realizarse una valoración individual y precisa de la prueba menos han adecuado la conducta humana del acusado a la descripción objetiva del tipo penal que en el caso concreto se configura y adecua plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal, elementos que no fueron plenamente demostrados durante la sustanciación del juicio oral por parte del Ministerio Público y la parte civil. A este cuestionamiento la Sala Pena Primera, al momento de resolver realiza una consideración insuficiente, sin siquiera revisar lo cuestionado que es si no existe prueba, si la víctima en su testimonio no señala haber sido víctima de violación, si los informe médicos señalan una supuesta violación anal, que tenía que ser corroborada por un especialista, y que un especialista coloproctologo estableció documental y testificalmente que en la victima no hay violación anal, entonces cual es la prueba que hace la existencia del delito. A este cuestionamiento señalado en mi recurso de apelación, tampoco es debidamente resuelto y fundamentado por los Vocales de la Sala Pena Primera
2. Defecto de la sentencia previsto en el Art.370 Núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, se enuncio la falta de fundamentación en la sentencia, no se les proporcionan en el auto de vista recurrido, una respuesta fundada, entendido que jurídicamente, toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; ii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de Iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y. v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
3. el Art. 370 Núm. 6) del CPP., dentro del fundamento de mi recurso de apelación restringida se señaló su concurrencia, estableciendo que la misma se basa en; hechos no acreditados materialmente, por algún método técnico científico en la investigación, como tampoco por la identificación de alguno de los testigos producidos en el juicio oral, y ni por el testimonio de la víctima;
(…)
Añade que los vocales de la sala penal primera incurren en incongruencia omisiva y control de la labor de subsunción en apelación, que es un vicio que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones cuestionadas sometidas a su consideración por las partes. Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.”
A lo largo del recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 88/2021-RRC de 16 de marzo, 207/2014-RRC de 22 de mayo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 1/2021-RRC de 8 de enero, 292/2017-RRC de 18 de abril, 62/2016-RRC de 21 de enero, 74 de 10 de marzo de 2010, 44/2021-RRC de 4 de marzo, 42/2021-RRC de 4 de marzo, 46/2021-RRC de 4 de marzo, 91/2021-RRC de 16 de marzo, 93/2021-RRC de 16 de marzo, 149/2021-RRC de 12 de abril y 205/2021-RRC de 28 de mayo.
III.2. Recurso de Jorge Andrés Justiniano Parada.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, incurriendo en actividad defectuosa y en defectos absolutos no susceptibles de convalidación generando violación a sus derechos y garantías constitucionales, reconocidos en los art. 124, 167, 169 núm. 3), 171, 173 y 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme el detalle siguiente:
1. Denuncia lesión al debido proceso en su vertiente de una fundamentación incongruente, respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP, la errónea aplicación del art. 171 del CP, ya que no se demostró la existencia de subsunción de los hechos específicos a la norma sustantiva, de igual forma la ausencia de fundamentación respecto a la determinación de la pena impuesta de 10 años donde no se expuso de manera fundamentada siendo insuficiente las 14 líneas, advirtiendo que el Auto de Vista omitió pronunciarse a sus reclamos planteados denotando incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina legal establecida lesionando su derecho a obtener una resolución motivada en derecho violentando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2. Denuncia lesión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación en cuanto al reclamo de valoración defectuosa de la prueba, siendo que en su recurso de apelación denuncio que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba respecto a las contradicciones existentes en las declaraciones de Agustín Rodríguez, Edgar Pérez Romay, Maritza Flores y declaración del perito Adolfo Arturo Mercado Millan, las cuales debieron haber sido valoradas de manera independiente, por separado e indicando el valor asignado a cada una, ante este reclamo los de apelación confundieron lo peticionado ya que en ningún momento se pretendió ingresen a revalorizar las pruebas, más al contrario la revisión y se avoquen a controlar que el fundamento sobre la valoración probatoria con los hechos contenga coherencia y razonamientos lógicos y no genere incertidumbre denotando que omitieron responder a lo peticionado.
3. Concluye refiriendo lesión al debido proceso en su vertiente de la fundamentación omisiva con relación al punto III de su recurso de apelación, respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP, donde expuso 13 reclamos de los cuales ninguno fue respondido por los de apelación aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación debida de toda resolución judicial, aspecto que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida.
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