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TSJ

AS/1612/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1612/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 359/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 892 a 901, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 13 de junio de 2023 de fs. 885 a 890, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2023 de 26 de enero (fs. 821 vta. a 830), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Alfredo López Rodríguez, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al haber resultado la prueba producida insuficiente para generar en el Tribunal la convicción de su responsabilidad penal.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 834 a 838 vta.) resuelto por el Auto de Vista 78 de 13 de junio de 2023 (fs. 885 a 890), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso; por ende, anuló la Sentencia, ordenando que otro Tribunal de Sentencia llamado por ley reinstale el juicio oral y emita Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Supresión y vulneración al debido proceso penal, puesto que, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señaló que, el Tribunal de Sentencia habría omitido pronunciarse sobre los antecedentes penales del imputado que habría reconocido tener; sin embargo, conforme al acta de juicio oral de 18 de enero de 2023, el imputado refirió que tenía antecedentes por la Ley 1008, pero no por un proceso anterior, sino por el presente caso, surgiendo la duda “¿lo manifestado en mi declaración puede ser usado en mi contra para incriminarme?”; por lo que, el Tribunal de apelación al haber indicado que, la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación y por ello invalida el contenido de la Sentencia, suprimió el debido proceso y la presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Los Vocales actúan de manera inquisitiva al distorsionar la declaración del imputado y anular la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 56/2016-RRC de 21 de enero.

Revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, así como falta de fundamentación y motivación, suprimiendo el debido proceso, puesto que, para los Vocales está prohibida la labor revisora o valoración de pruebas, en cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. En el caso concreto, la prueba MP.24 ha sido revalorizada identificando a Bertha Luz Ponce Lomeli como la esposa de Saúl Baltazar Esquivias; empero, ello no implica que, el imputado sea autor o partícipe del delito endilgado. El acervo probatorio no destruye el estado de inocencia, puesto que, la Fiscalía debía demostrar ¿dónde sucedió esto? y ¿cuándo sucedió este evento?, demostrando circunstancias, modos, hechos en tiempo y personas, que deje en evidencia el pacto o acuerdo previo para la comisión del hecho delictivo que ha sido juzgado; tampoco se demostró la distribución de roles o funciones que habría cumplido el imputado en la comisión del delito. Además de ello, la prueba MP.24 no fue cuestionada por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, por lo que, el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad penal, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 398 del CPP.

El Auto de Vista revaloriza la prueba MP.21 al sostener que fue valorada negativamente al tratarse de una prueba esencial para demostrar la teoría fáctica del Ministerio Público, prueba que, además, tampoco fue cuestionada por la Fiscalía, vulnerándose el art. 116 de la CPE sobre la presunción de inocencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 11/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 86/2013-RRC de 26 de marzo y 62/2016-RRC de 21 de enero.

El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista concedió más allá de lo pedido y solicitado por la Fiscalía, puesto que, el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida está vinculado a la prueba MP.PD-25; sin embargo, el Tribunal de alzada revaloriza la prueba MP-24, que no fue cuestionada; lo propio ocurre con la prueba MP-21 que no fue cuestionada por la Fiscalía; empero los Vocales se pronunciaron; suprimiendo el debido proceso al otorgar más allá de lo solicitado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 624/2022-RRC de 23 de junio y 642/2022-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jimmy Alfredo López Rodríguez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1612/2023-RAFuente oficial