Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1612/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 390/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 204 a 209 vta., Hilaria Orellana Soliz Vda. de Vargas y Ubaldina Orellana Soliz de Villarroel, impugna el Auto de Vista 422 de 18 de octubre de 2023, de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Edwin Navor Álvarez Meza, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 353, 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 127 de 2 de agosto de 2013 (fs. 162 a 170), el Juzgado de Partido Liquidador y Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ubaldina Orellana de Villarroel e Hilaria Orellana Vda. de Vargas, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 353, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño a calificarse por autoridad competente ejecutoriada que sea esta Sentencia y absueltas del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP; y, con relación a María Isabel Vargas Orellana y Javier Herbas Vidal, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados en los arts. 351, 353, 283 y 287 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas formularon recurso de apelación restringida (fs. 174 a 175 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 422 de 18 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente alega que, la acusación no fue probada ni técnica y científicamente, por cuanto no hubo la comisión del delito denunciado; además, que sus personas serian de la tercera edad, basándose el Juzgador en hechos inexistentes, no acreditados incurriendo en valoración defectuosa de la prueba incurriendo en infracción del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como así en defectos de sentencia previsto en el art. 370 nums. 1), 4) y 6) del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada, omitió su deber de imparcialidad ya que no habría mencionado sobre las pruebas aportadas por la defensa, existiendo falta de materia justificable y no ameritaba la persecución de un supuesto hecho delictivo de tal manera se percibe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, jamás existió delito alguno, puesto que la Sentencia y Auto de Vista ingresan en contradicciones que originó represalias con la denuncia y acusación falsa; al no haber existido delito denunciado el Auto de Vista confirma la sentencia condenatoria, siendo esta falsa al no haber justificado la condena, pese que se demostró con pruebas de forma pormenorizada que cumplen el art. 363 nums. 1), 2) y 3) del CPP; careciendo el fallo de una de adecuada y correcta motivación obviando el principio procesal de probidad que obliga a las autoridades resolver la controversia judicial con objetividad. Añade que, en el presente caso de autos, omitieron realizar el análisis jurídico de la apelación restringida, declarando improcedente sin explicar las razones jurídico legales con total ausencia de motivación jurídica incurriendo en contradicciones y omisiones que lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales como al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; además, de la presunción de inocencia in-dubio pro reo, establecidas en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 6 y 124 del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 269/2015-RRC de 27 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 104/2012 de 5 de junio, 112/2007 de 31 de enero y 111/2007 de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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