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TSJ

AS/1613/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Pornografía
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1613/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 150/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, a fs. 313 a 316 vta., Doris Huanca Reyes, en su condición de defensora pública de Mamerto Alarcón Flores, impugna el Auto de Vista 157/2021 de 25 de noviembre, a fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por el delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2020 de 12 de octubre (fs. 261 a 270), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mamerto Alarcón Flores autor del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 bis del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado a calificarse en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 277 vta.), resuelto por Auto de Vista 157/2021 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la condena declarando improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso considera que el Auto de Vista 157/2021, violó el debido proceso y la legalidad, “puesto que no se analiza ni falla en relación a los motivos de impugnación del recurso de apelación restringida de lo que se colige que se ha violado el derecho a ser escuchado” (sic).

De tal cuenta el recurso de casación motivo de autos señala que en apelación restringida había cuestionado un supuesto de defectuosa valoración probatoria con base en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así de vulneraciones al debido proceso ‘en su vertiente del derecho a la valoración razonada de la prueba’ y el ‘derecho a la congruencia entre acusación y condena’, sentido con el que agrega y explica:

“…de haberse aplicado el debido proceso y sana crítica…e ingresado a la comunidad de la prueba, lógicamente hubieran dado por acreditado la inexistencia de consumación de ilícito alguno, mucho menos el de pornografía, puesto que en la parte III de las pruebas producidas por las partes y su valoración intelectiva, referente a la declaración de la víctima, señala que le sacaba fotografías que en el mes de junio las publicaría en una red social, sin considerar que…ante la pregunta…si dio el consentimiento…señala las filmaciones no fueron bajo mi consentimiento…aspecto que no ha sido valorado por este Tribunal, que , de los 10 elementos probatorios, se mostró con certeza que hubiera aparecido una filmación en alguna red social, sino únicamente dos fotografías que si fueron bajo consentimiento de la presunta víctima” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 478-R de 23 de julio de 2006, 58/2007 de 23 de enero, haciendo mención en similar sentido a la Sentencia Constitucional 1369/01-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mamerto Alarcón Flores
Proceso
Pornografía
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1613/2022-RAFuente oficial