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TSJ

AS/1613/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Engaño a Personas Incapaces
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1613/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 280/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 17 de julio de 2023, cursantes de fs. 3474 a 3478 y 3482 a 3486 vta., las imputadas Jenny Pamela Muñoz Guevara y Verónica Ximena Muñoz Guevara impugnan el Auto de Vista 240/2021 de 25 de junio, de fs. 3450 a 3459 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2017 de 29 de septiembre (fs. 3136 a 3164 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Verónica Ximena Muñoz Guevara y Jenny Pamela Muñoz Guevara, autoras de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión; y ii) Martha Irene Zamora y Mirael Villarroel Claros, absueltos de responsabilidad por el citado delito.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, la imputada Verónica Ximena Muñoz Guevara (fs. 3195 a 3203), el acusador particular Juan Pablo López Guevara (fs. 3213 a 3219) y la coimputada Jenny Pamela Muñoz Guevara (fs. 3398 a 3406 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 240/2021 de 25 de junio que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Jenny Pamela Muñoz Guevara.

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del caso, denuncia que el Tribunal de alzada a resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 6) y 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emite una resolución carente de una debida fundamentación sin llegar a resolver en el fondo de dichos reclamos, evidenciados errores in cogitando, pues la Sala de apelaciones no efectuó una debida fundamentación al resolver los defectos de Sentencia descritos precedentemente.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 133/2012 de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre, 321 de 4 de julio de 2006, 472 de 6 de diciembre de 2005 y 118/2020 de 29 de enero.

III.2. Del recurso de Verónica Ximena Muñoz Guevara.

La parte recurrente reitera los agravios de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a la Sentencias Constitucionales 1056/03-R, 1146/03-R, 44/17 de 1 de agosto de 2017 y a los Autos Supremos 069/2015 de 29 de enero, 53/2016 de 21 de enero, 059/2016 de 21 de enero y 126/2015 de 9 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Verónica Ximena Muñoz Guevara y Jenny Pamela Muñoz Guevara ,Martha Irene Zamora y Mirael Villarroel Claros
Proceso
Engaño a Personas Incapaces
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1613/2023-RAFuente oficial