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TSJ

AS/1613/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1613/2024-RA

Sucre, 29 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 566/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 239 a 251 vta. Pascual Gualberto Hinojosa, impugna el Auto de Vista 60/2023 de 14 de junio, de fs. 264 a 276, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 21 de mayo (fs. 168 a 219 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Pascual Gualberto Hinojosa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 17 años y 6 meses de presidio, con costas a favor de la víctima y del Estado; además con daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 226 a 237 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2023 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de impugnación y el art. 17 de la LOJ, incurriendo en falencias y errores de razonamiento, siendo que en el fondo no cumple con la correcta argumentación jurídica racional convalidando la injusta condena, imponiendo por encima de la voluntad de la ley, por cuanto no resolvieron de forma completa y racional a los agravios expuestos en apelación restringida de la arbitraria Sentencia, que sólo por causar estrés del embarazo y perder a su bebé la supuesta víctima de Violación inculpan a un inocente que nada tiene que ver con el hecho, puesto que en las fechas del supuesto ilícito no se encontraba en esa localidad, de tal manera que el Auto de Vista tenía el deber de responder todos y cada uno de los puntos apelados; sin embargo, sus argumentaciones son falaces sin explicaciones coherentes ingresando en el aforismo jurídico que dice “Tantum Devolution Quantum Apelatum” resultando el fallo “extra petita” que vulnera al debido proceso, de acuerdo a los siguientes aspectos:

i) Que la Sentencia resultó arbitraria, por cuanto se basa en mera subjetividad al sostener que su persona es autor del hecho cuando en realidad la fecha del hecho no se encontraba en esa localidad, pues la supuesta víctima miente al encontrarse embarazada y cuando fue interrogado por sus padres recién aduce que fue víctima de Violación achacando a un inocente, puesto que resulta adecuado la aplicación del art. 13 del CP; además, de condenarle injustamente por u hecho que no cometió y no se consideró la verdad material.

ii) Respecto al agravio reclamado en apelación restringida sobre el defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto al art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada no respondió adecuada y racionalmente, puesto que la Sentencia no observó ni aplicó el art. 13 del CP, al momento de subsumir la conducta al tipo acusado, relacionado al art. 14 del CP, por cuanto no se puede actuar con dolo cuando no se está en el lugar del hecho, peor aún el art. 20 del CP que fue incorrectamente aplicado al igual que el art. 308 del CP; empero, el Auto de Vista lo declara sin mérito rechazando simple y llanamente sin argumento alguno.

iii) Al agravio del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que en la Sentencia no existe una fundamentación coherente y racional contrariando el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril; y el Auto de Vista hace una mera e incompleta transcripción de su recurso de apelación sin resolver adecuadamente el agravio reclamado.

iv) La valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, implicó una injusta Sentencia por la supuesta Violación; sin embargo, el Auto de Vista afirmó que el agravio no tiene mérito confirmando la Sentencia condenatoria solo por el hecho que la supuesta víctima estaba angustiada y deprimida siendo ello prueba suficiente que fue Violada; sin embargo, no analizada la manifiesta contradicción de las declaraciones, que basó su resolución en su propia declaración cuando es un medio de defensa y no un medio de prueba. Además, no habrían analizado que los testigos de cargo indicaron que la víctima estaba embarazada y perdió a su bebé, la denuncia se hizo cuando su esposa comentó que les iniciaría un proceso por calumnia.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 287 de 11 de octubre de 2007, 024/2014-RRC de 24 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007, 055/2012-RRC de 4 de abril, 140/2023-RRC de 3 de marzo y 262/2022-RRC de 21 de abril. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de abril, 1075/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 546/2004-R de 12 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pascual Gualberto Hinojosa
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2024AS/1613/2024-RAFuente oficial