Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1613/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO Proceso: Oruro 101/2024 Parte acusadora: Ministerio Público . Parte imputada: Henry Pablo Ríos Alborta Delitos: Violencia Familiar o Domestica, art. 272 Bis. inc. 1) del Código Penal (CP), en relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia).
Sucre, 6 de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 23 de febrero de 2026, de fs. 353 a 360, Henry Pablo Ríos Alborta, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso, dentro la causa penal seguida en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. inc. 1) del CP, en relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348.
I DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Ll.
Argumentos de la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso Previa exposición de antecedentes fácticos, de la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal y la base legal y jurisprudencial sobre la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso y en mérito a la interpretación de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 23/2007, 654/2024 de 17 de octubre, 600/2011 de 3 de mayo, 283/2013 de 13 de marzo, 1494/2003,
64/2004, 101/2004 de 14 de septiembre, 1716/2010, 193/2013 de 27 de febrero, solicita la extinción de la acción penal, por evidente dilación del proceso no imputable a su persona.
Por lo que el excepcionista plantea la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al amparo de los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que desde la presentación de la denuncia el 21 de diciembre de 2021 hasta la interposición de la excepción el 23 de febrero de 2026, transcurrieron aproximadamente cuatro años, dos meses y dos días, sin que exista una resolución definitiva ejecutoriada que ponga fin al proceso, excediendo ampliamente el plazo máximo legal de tres años.
Argumenta que dicha demora no le es atribuible, puesto que mantuvo una conducta procesal diligente durante toda la tramitación de la causa, no fue declarado rebelde ni promovió incidentes, excepciones o recursos con fines dilatorios; asimismo, a efectos de sustentar su pretensión, realiza una auditoría procesal de las distintas etapas del proceso, señalando que existieron demoras en la investigación preliminar, en la etapa preparatoria, en el desarrollo del juicio oral y en la tramitación de los recursos impugnatorios, atribuyendo tales retrasos al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales, con base en dichos antecedentes, sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y, principalmente, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocidos por los arts. 115.11, 117.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como por los arts. 8.1 de la Corvención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que solicita que se declare fundada la excepción y se disponga la extinción de la acción penal con el consecuente archivo definitivo de obrados.
L.2.
Respuesta a la excepción de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso Por decreto de 24 de febrero de 2026, se dispuso la notificación a los demás sujetos procesales con la excepción opuesta.
Posteriormente, mediante decreto de 30 de marzo de 2026, se hizo conocer a los sujetos procesales que las notificaciones fueron practicadas el 14 de marzo de 2026; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución no cursa contestación, oposición ni pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, ni demás sujetos procesales.
II
A (A ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO IL.l.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, precisando que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes. En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes. En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal. 6 No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/005-R y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal a fs. 338, a consecuencia del recurso de casación de fs. 324 a 330 vta., interpuesto por Henry Pablo Ríos Alborta contra el Auto de Vista 29/2024-SP1 de 26 de abril, resulta
indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
II.2.
Marco normativo y iurisprudencial de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.11 señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una Justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, el art. 178.1 relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 178 y 180.1 de la CPE. De igual manera, la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 núm. 10 del CPP, dispone: Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 153, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzaráa correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción pena?.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que:
...no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de
29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el
A (A art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto aucor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (SC 33/2006 de 11 de enero).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado SC 101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 79 /2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras);
en esa misma línea, la SC 551/2010-R de 12 de julio, estableció:
(...) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe
ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la Jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las artoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la inpunidad.
De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) adoptó criterios esenciales: a) La actividad procesal del interesado; y, b) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la SC 101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 79/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino Únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; ce) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede er determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal
AA obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c)si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
Por otra parte, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la extinción, las cuales resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:
a) la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art.
321.1V del CPP, como causal de suspensión del plazo; y, como causal de interrupción:
b) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.1III del CPP; y,
e) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.
Por otra parte, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló: Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y nrobar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada;
en razón, a que corresponderá al Juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso.
II.3.
Naturaleza jurídica de la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso
La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten alas otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia. Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de
LA (A sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de 7 Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia. Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 79/ 2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada. Con relación a ello, la SC 551/20 10-R de 12 de julio (moduladora) dejó claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridaces, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así
como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidicron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
IL.4.
De la rebeldía, vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Como puede advertirse, la norma citada excluye al declarado rebelde del cómputo del plazo de duración máxima del proceso. Esta exclusión encuentra su explicación en el propio fundamento de la extinción de la acción penal, que no es otro que garantizar al imputado el derecho a que el proceso penal concluya dentro de un plazo razonable. Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de Procedimiento Penal boliviano, el incluir al deciarado rebelde en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que, en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso. Por otra parte, con relación a la suspensión de plazos, corresponde acudir al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció (...) los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción. En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Asimismo, el AS 371/2017, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc. 9 11. CPP), señalando que
cada figura tiene un régimen propio y cualidades distintas:
i) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).
ZA ZA
ii) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo
razonable (art. 115 CPE).
Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico 111.3 de la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre. Cabe referir que la SC 981/2015-S3 de 12 de octubre y el AS 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres arios) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario, norma procesal que concuerda con el art. 126.1V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) En consecuencia, se debe puntualizar que los supuestos de suspensión de plazos establecidos en el último párrafo del art. 130 del citado Código Adjetivo Penal, son válidos en su descuento, únicamente, para la duración máxima del proceso, es decir, el tiempo previsto por el legislador para las vacaciones judiciales (25 días); además de las causas por fuerza mayor, aplicable por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días:;
aclarando nuevamente que ambos supuestos, no aplican para la prescripción de la acción. No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del computo de la extinción, las cuales resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas: la tramitación de la excusa ola recusación, establecida en el art.
321.1V del CPP, como causal de suspensión del plazo; y, como causal de interrupción:
1 Circular 05/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena (SP) del TSJ de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena existente en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremb 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre de 2020 dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre ce 2020. Circular SP 15/2021 de fecha 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junig al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio de 2021, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.
a) Cuando las excepciones, y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.111 del CPP; y, b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP. Por otra parte, la SC 0033/2006R de 11 de enero, señaló: Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/ 2004- ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; en razón, a que corresponderá al Juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso.
ILS.
El plazo razonable como límite material al ejercicio del ius puniendi Un criterio tradicional de definición de las dimensiones del Derecho Penal, distingue entre el derecho penal en sentido objetivo (ius poenale) y el derecho penal en sentido subjetivo (ius puniendy.
El ius poenale, es el conjunto de normas jurídicas públicas (Derecho positivo) que definen determinadas acciones como delitos e imponen las penas correspondientes.
Franz Von Lizt, citado por Miguel Polaino Navarrete (Derecho PenalParte General, pág. 91), proponía la siguiente definición: conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho, la pena como legítima consecuencia. No obstante, esta definición formulada a fines del siglo XVIII, ha sido cuestionada en la actualidad, ante la omisión de no considerar otras consecuencias jurídicas distintas de la pena, como las medidas de seguridad.
DD En cambio, el ius puniendi, se la define como la facultad o potestad del Estado de imponer sanciones jurídico penales, penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, esto es, la competencia de hacer valer su cometido constitucional de órgano legitimado para solucionar los conflictos criminales desencadenados en la sociedad, que conforme a su escala de valores reconoce y se identifica con un ordenamiento punitivo, cuya única legitima titularidad es la estatal.
Nótese la existencia de una clara distinción entre tus poenale e tus
puniendi, siendo necesario distinguir al primero como el sistema
normativo del derecho penal y al segundo comc la potestad estatal de sancionar. Esa separación conceptual sigue siendo útil hoy en día, porque permite entender que no es lo mismo el conjunto de normas que describen delitos y establecen consecuencias jurídicas (Código Penal), que el poder concreto del Estado para aplicarlas (facultad sancionadora).
En ese sentido, el ius puniendI, se trata de una potestad exclusiva del Estado dentro del modelo del Estado de Derecho. Este punto es fundamental, ya que el poder punitivo no es ilimitado ni discrecional, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes constitucionales y con pleno respeto a las garantías fundamentales.
La distinción entre ius poenale e ius puniendi, nos da una base teórica muy sólida, en razón a que nos permite comprender que el ius poenale describe qué conductas son delito y cuáles son sus consecuencias; en cambio, el 1us puniendt es el poder real del Estado para perseguir y sancionar. Ahora bien, en un Estado Constitucional de Derecho ese poder no es absoluto ni indefinido en el tiempo. No basta con que existan normas que tipifiquen delitos, toda vez que el ejercicio concreto del poder punitivo debe respetar garantías constitucionales, entre ellas el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En ese sentido, el plazo razonable funciona como un límite material al ius puniendi. El Estado puede investigar, acusar y juzgar, pero no puede hacerlo de manera indefinida, prolongando la incertidumbre del imputado sin justificación. Cuando el proceso se extiende excesivamente sin causa legítima, el problema ya no es solo procesal, sino estructural, en virtud a que el Estado está ejerciendo su poder punitivo fuera de los márgenes constitucionales.
En otras palabras, si el ius puniendi encuentra su legitimidad en el Estado de Derecho, también encuentra sus límites en él. Y uno de esos límites es el tiempo. El poder de castigar no puede convertirse en un poder de mantener a una persona sometida indefinidamente a proceso.
Por eso, cuando se analiza la duración máxima del proceso o el plazo razonable, en el fondo, lo que se está evaluando es si el Estado ha ejercido su ius puniendi de manera legítima o si ha desbordado sus límites. Si el proceso supera lo razonable sin causas objetivas que lo justifiquen, el propio sistema reacciona con la extinción, no como un premio al imputado o como una forma de generar impunidad, sino como un mecanismo de control frente al ejercicio excesivo del poder punitivo.
Por consiguiente, el plazo razonable no es solo una regla procesal; es una garantía que delimita el alcance del ius puniendi dentro del Estado Constitucional de Derecho.
En dicho contexto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...
El artículo 7.5 de la citada Convención, refiere con mayor especificidad al derecho a un rápido juzgamiento cuando el imputado se encuentre privado de su libertad2. Ambas normas, en definitiva, apuntan a limitar la afectación de derechos de una persona que es sometida a un proceso. Asimismo, el art. 14 núm. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
Este mandato no puede entenderse como una simple declaración programática ni como una descripción más dentro del texto normativo. Se trata de una verdadera garantía estructural del debido proceso, especialmente relevante en materia penal, donde lo que está en juego es nada menos que la dignidad de la persona, reconocida y protegida por el art. 22 de la CPES.
En esa línea, se ha destacado el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que implica una acusación penal.
Permanecer indefinidamente bajo la imputación de haber cometido un delito genera una situación de incertidumbre constante y, en muchos casos, puede incluso traducirse en la privación de la libertad. Por ello, el proceso no puede prolongarse sin límites ni justificación.
2 Art. 7.5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
3 Art. 22 de la CPE: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Ahora bien, el plazo razonable no admite una definición rígida ni puede fijarse de manera abstracta. No se reduce simplemente al incumplimiento de plazos procesales formales. Se trata de un concepto abierto que debe evaluarse en cada caso concreto, tomando en cuenta sus particularidades y el contexto en el que se desarrolla el proceso.
Bajo ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido, desde el caso Genie Lacayo contra Nicaragua, párr. 77, que para determinar la razonabilidad del plazo deben considerarse tres elementos:
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. A estos tres elementos, se debe sumar un cuarto: d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.
Este estándar ha sido reiterado en múltiples decisiones posteriores y forma parte del bloque de constitucionalidad aplicable en nuestro país a partir de su reconocimiento en el art. 410.II y 256.1 de la CPE.
En relación con estos elementos, el ensayo académico titulado El derecho a ser juzgado en un plazo razonable: aspectos constitucionales y convencionales, escrito por Agustín Genera, ofrece una sistematización clara y didáctica del tema, especialmente en lo que respecta al análisis de la complejidad del asunto, señalando que es entendible que asuntos de mayor complejidad demanden más tiempo en su investigación y juzgamiento. La complicación del caso puede evidenciarse, entre otros parámetros, por ¡a extensión de las investigaciones y de los expedientes, la cantidad y dificultad de las pruebas, el número de incidentes e instancias; la pluralidad de imputados y víctimas; la imposibilidad de identificar o detener a los imputados; el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos;
las características del recurso en la legislación interna; el contexto en que ocurrió la posible violación a la garantías; la complejidad de los Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr 78; Caso Masacre de Santo Domingo vs.
Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 165; Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 158.
5 Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106; Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 221; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr 165.
6 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 156
7 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párr. 158.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 184; Corte IDH, Caso de las Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y dostas. Sentencia de 1 de junio de 2006. Serie C No. 148, párr.
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delitos que se investigan; la dificultad de acceder a la prueba, la exigencia dictámenes y debates técnicos; la duración de procesos similares; la trascendencia del asunto, sobre todo cuando el mismo requiera un cuidado especial!0; la existencia de cuestiones prejudiciales. De todos modos, la Corte Interamericana ha señalado que por más que la causa revista verdadera complejidad, los Tribunales internos deben actuar con celeridad para dar con una resolución que ponga fin al proceso!!.
Sobre la actividad procesal del acusado. Deben evaluarse los comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna.!2 En este supuesto, si el propio interesado ha ocasionado la prolongación indebida del proceso, no es justo atribuir al Estado una violación a la mentada garantía. Debe someterse a consideración si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo!3. Sin embargo, en materia penal no resulta razonable colocar en espaldas del imputado la responsabilidad de hacer avanzar las causas hasta su resolución. El principio de inocencia indica que quien acusa debe demostrar la culpabilidad del imputado y que ésta debe ser declarada por una sentencia firme. Por lo tanto, es aceptable que el imputado y su defensa adopten una actitud pasiva y expectante frente a los embates del órgano acusador. En consecuencia, resulta poco razonable pretender que el propio imputado contribuya activamente a la prosecución del proceso cuando, jurídicamente, no tiene la carga ni el deber de hacerlo. No obstante, ciertas conductas del imputado o su defensa pueden evidenciar una intención de frustrar el avance del juicio, por ejemplo: obstruir la producción de evidencia; evadirse de la justicia o demorar la comparecencia ante las autoridades; presentar reiterados planteos e incidentes improcedentes; interponer maliciosamente artilugios procesales; paralizar el trámite planteando soluciones alternativas que luego no se concretan; demorar en cumplir cargas procesales o devolver los expedientes. En casos como éstos, si el retraso en la tramitación es atribuible al imputado o a su defensa, no puede hablarse de una violación al derecho de ser juzgado dentro un plazo razonable.
En relación a la conducta de las autoridades judiciales, se asume que éstos tienen relación con los comportamientos de las autoridades 9 Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 163 y 176; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, p. cit., párr. 165.
Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones preliminares, fondo, eparaciones y costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 130.
! Corte IDH., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 130.
? Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de
012. Sere C No. 97, párr. 57.
! Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párr. 169 a 175.
eL judiciales los que por acción u omisión afectan la prolongación de los juicios!, como así también de los procedimientos no judiciales que tengan incidencia sobre ellos!5, se trata de casos en los que las autoridades han demostrado desinterés o graves faltas de diligencia, por períodos significativos. Esto sucede cuando, por ejemplo, una investigación es abandonada sin llegar a la identificación y sanción de los responsables!s; cuando el avance de las causas no es impulsado y permanece paralizado; cuando no es tenida en cuenta la incidencia del paso del tiempo sobre los derechos de los implicados. Asimismo, el Juez como autoridad competente para dirigir el proceso tiene el deber de encauzarlo, velar por su rápido avance, evitar su paralización y restringir el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios7.
Por tanto, en tales supuestos la autoridad jurisdiccional es responsable de que la actuación de las partes no desvirtúe la tramitación de los juicios. También debe ser evaluado el tiempo empleado por los Jueces o Tribunales en el dictado de resoluciones, recusaciones y excusaciones, conílictos de competencia, procesamientos, Autos Interlocutorios, Sentencias, siempre teniendo en consideración la complejidad del asunto. De todos modos, no cualquier paralización o demora puede ser automáticamente considerada como violatoria del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Para tal efecto, el legislador ordinario ha establecido plazos procesales y remedios contra su inobservancia, proporcionales a la gravedad de la morosidad, con los que se busca evitar el sometimiento indefinido de los imputados a procesos penales (Art. 130 del CPP), garantizando al mismo tiempo que las pretensiones de justicia no se tornen ilusorias. Por eso, a la hora de valorar el plazo razonable, la Corte IDH ha tenido en consideración la legislación nacional sobre la materia!S, Sobre la afectación a la situación jurídica de la persona involucrada, debe tomarse en cuenta que el transcurso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del involucrado, por lo que resulta necesario que el procedimiento se tramite con mayor rapidez a fin de que el asunto se resuelva en un tiempo breve!9. En 14 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 57.
15 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 131 16 Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 162.
17 Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2009. Serie C No. 100, párrs. 114 y 115 y Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 207.
18 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 130 y Caso Aplitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo) vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Srie C No. 182, párr. 160.
19 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y btros vs. Colombia. op. cit., párr. 155; Caso Forneron e hija vs.
Argentina. Fondo, reparaicones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 75;
Carso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párrs. 194 y 195.
consecuencia, deben tenerse en consideración los derechos e intereses en juego en el proceso y las afectaciones significativas, irreversible e irremediables que una demora en la resolución judicial puede ocasionar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas?
La doctrina sentada por la Corte IDH en el caso Furlan y Familiares contra Argentina?! (aunque se trataba de una causa civil que afectaba a una persona con discapacidad), permite extraer una pauta general de conducta para los Jueces. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, es necesario que el procedimiento avance con mayor rapidez. En materia penal, existen situaciones en las que la relevancia de este requisito se advierte con mayor claridad. En primer lugar, cuando el imputado tramita el proceso privado de su libertad, pero también en otros supuestos en los que sus derechos se ven restringidos, como sucede cuando se lo obliga a prestar algún tipo de fianza, se le inhibe su patrimonio o se le embargan bienes y esto le ocasiona un perjuicio patrimonial grave;
cuando en forma preventiva se lo priva del ejercicio de algún derecho, como ocurre con las medidas menos gravosas a la detención preventiva; cuando se lo obliga a permanecer dentro de cierta zona o lugar, cuando se le ordena evitar el contacto con determinadas personas, presentarse de forma periódica ante alguna autoridad o se le prohibe concurrir a ciertos lugares. De todos modos, existen fallos en los que la Corte IDH, ha estimado innecesario contemplar este cuarto elemento para valorar la razonabilidad del plazo??.
Resulta necesario aclarar, que en algunos casos no es necesario analizar los cuatro elementos antes citados, donde resulta por demás evidente que el tiempo transcurrido excede sobradamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigue y sancione los hechos en ejercicio del ius puniendi, máxime si puede preverse que la obtención de una Sentencia firme demandará aún más tiempos. En este sentido la Corte IDH ha señalado que el plazo razonable se debe apreciar en relación a la duración total del procedimiento penal nue se desarrolla en contra del imputado, hasta que se dicta Sentencia definitiva y firme que agote la jurisdicción ordinaria?. Esto incluye a los recursos que pudieran presentarse en la fase de impugnación del proceso penal. Para ello, debe ser tomando 20 Corte IDH, Caso Forneron e hija vs. Argentina, op. cit., párr 76.
21 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párrs. 196 y 203.
22 Corte IDH, Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 165 y Caso Garibaldi vs.
Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 138.
23 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 153.
21 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 53, párr. 71; Caso García y Familiares vs. Guatemala, op. cit., párr.
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