Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1614/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 281/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 443 a 446, Diego Quispe Villca, impugna el Auto de Vista 92/2022 de 13 de julio, de fs. 417 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2021 de 23 de julio (fs. 375 a 380), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Diego Quispe Villaca, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas del proceso, así como la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Diego Quispe Villca formuló recurso de apelación restringida (fs. 389 a 398), resuelto por Auto de Vista 92/2022 de 13 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, se calificó erróneamente su autoría en el delito de Estupro; puesto que, en el encuadramiento de los hechos el juez incurrió en una errónea aplicación del art. 309 del CP, por ausencia de los elementos constitutivos normativos y presupuestos configurativos del tipo penal, respecto a la prueba codificada como MP-7, que sería el informe psicológico de la Lic. Carmen Ponce Flores; no obstante, el Auto de Vista omitió realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre en la comisión del hecho delictivo y subsuma su conducta en los elementos del tipo penal, evidenciando una franca violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al estructurarse en una copia fáctica del recurso de apelación de los antecedentes y copia de sentencias constitucionales sin fundamentación general a los puntos denunciados, sin que se fundamente ni motive adecuadamente los puntos demandados, ocasionándole una incertidumbre e inseguridad al no conocer en lo absoluto cuál es el razonamiento del Tribunal de Alzada, limitándose el mismo a expresar “que no existió los motivos específicos y afirmaciones generales y apreciaciones personales subjetivas de los hechos y de la prueba sin señalar con precisión cuales son los elementos típicos del delito acusado que no habría sido comprobado en juicio oral y concluye con al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de sentencia que señala el art. 370 procesal, menos la existencia de defectos absolutos declara improcedente su recurso planteado” (sic).
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 65/2012 de 19 de abril, 1347/2013 de 20 de mayo, 38/2013 de 18 de enero, 255/2015 de 10 de abril y las Sentencias Constitucionales 143/2015 de 23 de febrero, 1369/2001 de 19 de diciembre, 0871/2010 de 10 de agosto, 012/2014 de 4 de diciembre y 1365/2005 de 31 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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