Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1614/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 186/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 272 a 282, Paúl Thomas Antelo Vilte, impugna el Auto de Vista 51/2023 de 13 de noviembre, de fs. 247 a 251, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 22 de junio (fs. 211 vta. a 220) el Juzgado de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Paúl Thomas Antelo Vilte, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 225 a 234 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 51/2023 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en su recurso de apelación denunció defecto de sentencia previsto el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuestionado la autoría en cuanto a la falta de los elementos configurativos del tipo penal relativo al art. 312 del CP; toda vez que, la pericia psicológica practicada en la víctima refiere que los hechos relatados en primera instancia no reflejan la realidad, ya que la víctima vio como oportunidad para salir de su hogar el mencionar que su persona realizaba tocamientos, al ver las consecuencias de sus actos decidió contar la verdad conforme concluye la pericia psicológica evacuado por la Lic. Bertha María Delgado Psicóloga Forense IDIF (MP4) introducida a juicio y es parte de los elementos probatorios inobservando el art. 193 inc. c) de la Ley 548. El último relato es creíble descartando la existencia del dolo subjetivo que exige el tipo penal, al no reunir los elementos configurativos; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró esta circunstancia tampoco respondió incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación y seguridad jurídica que deviene el art. 169 num. 3) del CPP, previstos en los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 124 y 398 del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 377/2012 de 19 de diciembre y 123/2013-RRC.
Alegó en su recurso de apelación, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez que la Sentencia se habría limitado de manera subjetiva a un criterio parcializado, arbitrario y discrecional puesto que el informe pericial no tiene relación con el resto de los informes psicológicos MP4 y MP7. Al respecto el Tribunal de alzada, tampoco se pronunció desconociendo el fundamento y motivación del ad-quo para no otorgar valor positivo al dictamen pericial psicológico, puesto que elemento probatorio le otorga certeza de que la menor fue presionada por su madre y familia para cambiar su testimonio y que elemento probatorio le genera esa duda respecto a la pericia psicológica contraviniendo la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulado de la sana crítica, haciendo énfasis que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a los aspectos cuestionados limitándose a transcribir lo plasmado en la sentencia sin otorgar una explicación lógica razonable ni la debida fundamentación motivación tal cual exige los art. 124 y 398 del CPP, recayendo en incongruencia omisiva.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 2087/2012 de 8 de noviembre y 0943/2010-R de 17 de agosto.
3) También reclamó en su memorial de apelación, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, ya que el informe pericial, no tiene relación con el resto de los informes MP4 y MP7 y la propia relación fáctica de los hechos, considerando que el informe psicológico es elaborado cuando la víctima decide romper el silencio y relatar los hechos de los cuales fue víctima por parte de su padrastro. Siendo que es posible que haya cambiado su versión puesto que el agresor es padre de sus hermanos menores, razonamiento totalmente arbitrario que vulnera el art. 173 del CPP al no realizar una valoración integral conjunta y armónica de toda la prueba; empero al agravio, el Tribunal de alzada tampoco dio respuesta incurriendo en incongruencia omisiva desconociendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP, ya que debió ejercer un control riguroso sobre tal valoración efectuada.
En calidad de precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 346/2013 de 12 de agosto y 77/2013 de 23 de diciembre de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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