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TSJ

AS/1615/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Calumnia y Ofensa a la Memoria de Difuntos
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1615/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 282/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 403 a 408 vta., Marcos Manfred Vargas Ribera impugna el Auto de Vista 305/2021 de 1 de octubre, de fs. 385 a 390, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Luis Adán Francisco Noriega Lázaro y Orlando Noriega Lázaro, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Ofensa a la Memoria de Difuntos, previstos y sancionados por los arts. 283 y 284 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 5 de abril de 2017(fs. 318 a 326), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Manfred Vargas Ribera, autor de los delitos de Calumnia y Ofensa a la Memoria de los Difuntos, previstos y sancionados por los arts. 283 y 284 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marcos Manfred Vargas Ribera formuló recurso de apelación restringida (fs. 352 a 355), resuelto por Auto de Vista 305/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, redujo la sanción a un año y cinco meses de presidio por la autoría del delito de Calumnia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que, en apelación restringida formuló tres reclamos relativos a la errónea aplicación de los arts. 283 y 284 del CP, e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto la imposición de la pena.

En cuanto a la primera de las cuestiones, sostiene que el Tribunal de apelación no la resolvió, y si bien en apelación restringida de su parte transcribió el argumento de la Sentencia referido a que su persona no habría presentado prueba consistente en alguna resolución ejecutoriada, sobre la existencia de un proceso, por los delitos de contrabando, extorsión, etcétera, no fue con el objeto de cuestionar la dinámica de la carga de la prueba. Agrega que en el primer agravio planteado en apelación, su persona expresó que el tipo penal de Calumnia, consiste en imputar a otro falsamente la comisión de un delito, acción que debe emerger de un acto en el que se haya establecido que el sujeto pasivo, no lo cometió, no haya participado de él o no haya existido el delito, relievando que, hizo hincapié en que la determinación de la comisión del delito atribuido, se debe establecer en virtud de sus circunstancias especiales del caso en concreto.

Aquellas alegaciones, en postura del casacionista, no fueron motivo de análisis por el Tribunal de apelación, aun cuando con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, al advertir que el Juez de Sentencia incurrió en errónea fundamentación por sostener la condena en la falta de presentación de prueba por la parte acusada; decide corregir ese error y complementar la fundamentación de la Sentencia, empero esta complementación, no responde al agravio planteado en apelación, en sentido de que no se configura el delito de calumnia porque en la expresiones que vertió, no se atribuyó “una acción”, es decir, no existió la determinación de la posible conducta delictiva, y como alegó el propio Tribunal de apelación, las expresiones vertidas, fueron simples adjetivos calificativos, que no pueden constituir Calumnia.

En opinión del casacionista, no bastaba atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano ‘cometió un hurto’), sino era imprescindible que la determinación se estableciera a través de sus circunstancias fácticas (víctima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.), lo que en su caso –explica- no era suficiente que se exprese las palabras de “contrabandista”, “maleante”, porque dichas expresiones no contienen una circunstancia fáctica de su comisión, para que pueda calificarse la misma como delito de Calumnia; aspecto que el Tribunal de apelación, no resolvió y se limitó a corregir un error argumentativo que no fue motivo de apelación restringida, actuando en desconocimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, porque no obtuvo una respuesta al planteamiento expuesto en el primero motivo de su recurso de apelación restringida.

En el Auto de Vista impugnado, si bien es evidente que el Tribunal de apelacion hace mención a las tres circunstancias que debe existir para que un acto sea calificado como Calumnia, se trató de un argumento general e incorrecto, porque no respondió al agravio planteado, no expresó si haber calificado a los acusados como contrabandistas y maleantes, es suficiente para sostener que se atribuyó una situación fáctica o por qué, no es imprescindible que esas expresiones vayan acompañadas de una descripción fáctica, advirtiendo la vulneración al debido proceso.

Sobre el particular trascribe una porción del Auto Supremo 0190/2014-RRC de 15 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Adán Francisco Noriega Lázaro y Orlando Noriega Lázaro
Demandado
Marcos Manfred Vargas Ribera
Proceso
Calumnia y Ofensa a la Memoria de Difuntos
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1615/2023-RAFuente oficial