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TSJ

AS/1616/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1616/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 151/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 466 a 473, el imputado Demetrio Castillo Callisaya, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 38/2022 de 28 de abril de fs. 437 a 445, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. f) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 78/2021 de 29 de julio (fs. 394 a 402 vta.), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demetrio Castillo Callisaya, culpable y autor de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. f) del CP, imponiendo la sanción de veinticinco años de presidio, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Demetrio Castillo Callisaya formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 414 a 422); resuelto por el Auto de Vista N° 38/2022 de 28 de abril (fs. 437 a 445), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación intelectiva relativo al silencio total, incongruencia omisiva o actuación citra petita, fracturando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordando con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, el Tribunal de Apelación, ha ingresado en silencio total, en razón de la motivación intelectiva referente a los agravios reclamados en contra del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2021, demostrando que existe fractura a la garantía del debido proceso por incongruencia omisiva, puesto que no se sabe, qué es lo piensan en relación a los agravios: “El Tribunal Aquo (Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de La Paz), ha forzado su decisión de realizar y producir la prueba antes mencionada bajo dos criterios: a) Celeridad, es decir, que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencias; b) No moverse de su despacho, para este efecto, el Tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba”. Se restringe la prueba de inspección técnica ocular, en razón de que, no se sabe quién es el actual propietario ocupante del inmueble y cuál la necesidad de ir a ver. Respecto a la Cámara Gesell, se indica que no hay presupuesto ni condiciones, en un total atropello al derecho a la defensa, ya que, el Tribunal de Sentencia realiza observaciones de forma y no de fondo; ese Tribunal debió agotar ambas pruebas, además de que no existió oposición de ninguna de las partes, demostrando que se actuó de forma arbitraria mutilando elementos probatorios de la defensa del imputado para acreditar su inocencia. El agravio radica en que, no se sabe de forma clara, precisa y concreta, sobre cuál es el pensamiento positivo o negativo de los Vocales ante el reclamo de la prueba que se restringió al imputado dentro del juicio.

Ante el reclamo correspondiente a la Sentencia, relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación en la Sentencia, que se base en incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no está cumpliendo con su rol de control; es decir que, no está cumpliendo con el filtro de legalidad, de contrastar los Autos Supremos invocados en la apelación restringida; el Tribunal de Apelación de forma errada indica que no se identifica qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas.

Ante ello, se debe tomar en cuenta que: a) Existe silencio total, en la Sentencia y en el Auto de Vista, puesto que todas las autoridades no realizan la motivación intelectiva, jurídica, fáctica de la prueba judicializada de la parte imputada; es decir, que no se sabe que es lo piensan sobre las pruebas PD11, PD12, PD13 y PD17; por lo que, en el caso de la Sentencia y del Auto de Vista, no se refleja un análisis integral de esas pruebas; b) Se reclamó que, existe duda razonable, empero, el Tribunal de Apelación no da una respuesta a este reclamo en razón de que la víctima no se presentó a ratificar la denuncia, puesto que la única radica en que las autoridades escuchen a voz propia de la supuesta víctima que fue lo que pasó y no basarse en documentos mudos.

En la apelación restringida se invocó como agravio que, no se toma en cuenta la edad del imputado, en razón para determinar el grado de educación, y, de formación falsa, demostrando que se usó una plantilla donde se indica que, él imputado tiene estudios superiores, sin que exista prueba de ello.

Los Vocales se encuentran cegados en razón de aplicar lo más perjudicial al imputado, involucrado en delitos contra la libertad sexual, olvidando realizar la adecuada motivación entre la unión de la culpabilidad referente a la punición; es decir que, en la Sentencia y en el Auto de Vista no existe suficiente motivación intelectiva del porqué se aplica la condena de veinte cinco años, sin que se expongan los motivos que sustenten su decisión, o la exposición de los hechos establecidos, para imponer esa condena; ya que, de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, el Tribunal de Sentencia debió realizar una motivación sobre la evaluación de la personalidad del autor, grado de educación, móviles que impulsaron a delinquir y la situación económica social, además de, una motivación sobre si el autor ha obrado por motivo honorable o impulsado por la miseria; aspectos entre otros que, debían ser analizados motivados, y la ausencia de ese análisis, vulnera el derecho al debido proceso, puesto que, si bien el Tribunal de Sentencia tiene la convicción de la culpabilidad del imputado, no es menos evidente que, para aplicar el quantum de la pena, en la resolución las autoridades judiciales deben expresar los motivos de atenuantes y agravantes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2013-RRC de 30 de septiembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Invoca también los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 31 de 23 de marzo de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Demetrio Castillo Callisaya
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1616/2022-RAFuente oficial