Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1616/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 283/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 371 a 374 vta., María Elva Rodríguez Galvez impugna el Auto de Vista 016/2023 de 6 de abril, de fs. 343 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Sorca Zulema Segovia Llanos por la presunta comisión de los delito de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/AAD de 17 de febrero de 2020 (fs. 220 a 236 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Elva Rodríguez Galvez autora de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima, en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada (fs. 259 a 265 vta.) y la acusadora particular (fs. 297 a 304 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 016/2023 de 6 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron formulados en apelación restringida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista con carencia de motivación y/o fundamentación que debe tener toda resolución, primero porque no es el núm. 4 sino el núm. 5 del art. 370 el que invocó, aspecto que no fue motivo de análisis omitiendo pronunciarse al respecto. Denuncia agravio por la defectuosa valoración de la prueba, que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada, debido a que el hecho denunciado no fue demostrado, no cumpliendo la parte denunciante con los arts. 116-I CPE. y 6 del CPP, de modo que el Tribunal de alzada debió resolver el agravio denunciado, existiendo contradicciones unas de otras, y que de esa forma se le condenó por un delito que no cometió.
Añade, que se inobservó la aplicación de la Ley Sustantiva en su art. 11-I-1, por cuanto la denunciante le agredió, debido a que su persona solo le pedía una explicación a su esposo de porqué seguía andando con ella, ya que le prometió que no la vería nunca más, empero la denunciante que se encontraba a unos 5 metros de ellos que discutían una relación de pareja, se quedó parada manifestando que no tenía por qué hablar con Hugo porque estaba con ella y porque había presentado el divorcio, instante que se acercó y le agredió físicamente y que su persona frente a esa agresión injusta y temeraria, lo único que hizo fue defenderse utilizando una defensa proporcional y racional agarrándole de los cabellos, empero no le causó la lesión gravísima como refiere en su declaración la acusadora, quien manifiesta en su declaración como testigo que le dio varias patadas en su rostro, que si fuere así su rostro tendría muchos hematomas, lo cual no ocurrió conforme se evidencia del certificado médico forense, prueba determinante de sus propias declaraciones contradictorias, las cuales no fueron valoradas con las reglas de la sana crítica, al resaltar las declaraciones contradictorias de los propios testigos de cargo, reiterando con la propia declaración de la supuesta víctima, existiendo de esta forma una completa y defectuosa valoración de las pruebas documentales de cargo (Certificado Médico Forense), se le condenó de un delito que nunca cometió, reiterando la recurrente la violación de sus derechos y garantías constitucionales como el derecho del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de verdad material previstas en la Constitución Política del Estado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176//2012 de 16 de julio, 0351/2013 de 27 de diciembre, 0699/2014 de 01 de diciembre, 167 de 04 de julio, 184/2012 de 23 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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