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TSJ

AS/1617/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1617/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 284/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 292 a 296, Richard Nelson Mamani Aruquipa impugna el Auto de Vista 161/2022 de 19 de septiembre, de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12 de 5 de abril de 2021 (fs. 192 a 214 vta.), Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de doce años y seis meses de privación de libertad; además, el pago de costas en favor del Estado y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 234 vta.), resuelto por el Auto de Vista 161/2022 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que la Sentencia no fundamentó adecuadamente, en atención a lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de Sentencia no explicó en qué forma y cómo llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron de determinado modo, incurriendo la Sentencia en los defectos absolutos previstos en el art. 370 núms. 1), 4) y 6) del CPP. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente señala que las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio oral no acreditan lo plasmado en la acusación fiscal y particular; además, no se acredita la concurrencia de características que se adecuen al tipo penal denunciado, como es el caso del dolo, ya que no se determinó que reuna las condiciones de conocimiento y voluntad en el hecho investigado, incurriendo en error ya que las pruebas producidas no indican cuál es el determinante o la prueba objetiva que indique su voluntad de agredir a la víctima, adoleciendo de los defectos previstos en los arts. 13, 169 y 172 del CPP, ya que las pruebas carecen de legalidad; asimismo, respecto a la insuficiente fundamentación en la que incurre la Sentencia, el recurrente arguye que ésta se basa en una defectuosa valoración de la prueba; ya que, en el desarrollo del juicio oral se observaron una serie de irregularidades y aspectos que no fueron señalados por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo así lo establecido por el CPP, limitándose la Sentencia a repetir las pruebas testificales, documentales y el examen médico forense, sin valorar de manera minuciosa cada una de ellas ni fundamentar el valor otorgado, por lo que refiere que no realizó una valoración según las reglas de la sana crítica, tampoco justificó y fundamentó adecuadamente por qué otorga valor probatorio a las pruebas consideradas en juicio oral.

En relación a la defectuosa valoración de las pruebas el recurrente precisa “Puesto que en la Sentencia. se señala que del desfile de la prueba de cargo el tribunal adquiere la convicción de la existencia del hecho que narran por la valoración de las pruebas producidas en la actuación del Juicio Oral, dando credibilidad a la narración de los testigos propuestos quienes no estuvieron en el lugar de los hechos situación que es acreditada por la contradicción de los mismos y a la prueba documental ofrecida e incorporada al juicio por su lectura, prueba esta con la que me condenan” (sic).

Defectos absolutos que el recurrente alude fueron denunciados en apelación restringida y que el Auto de Vista no corrigió, limitándose a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin cumplir con la obligación de corregir los defectos denunciados, sin absolver los distintos puntos del recurso de apelación restringida, situación que generó la vulneración del debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 115/2007 de 31 de enero; y, las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero 682/04-R de 6 de mayo y 1523/04-R de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Richard Nelson Mamani Aruquipa
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1617/2023-RAFuente oficial