Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1618/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 34/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 6828 a 6849, Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa, impugnan el Auto de Vista 49/2021 de 19 de octubre de fs. 6282 a 6286, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Julieta Gutiérrez Cañaviri en contra de Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves y las recurrentes por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 15 de junio (fs. 5493 a 5499), el Tribunal 1° de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves y Fabiola Judith Catari Lipa, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julieta Gutiérrez Cañaviri (fs. 5525 s 5528 vta.), Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves (fs. 5581 a 5601 vta.), Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa (fs. 5646 a 5684 vta.), plantearon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 49/2019 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal de Alzada se abstuvo de otorgar una respuesta suficiente y razonada para cada uno de los planteamientos que expusieron en su recurso de apelación restringida, puesto que si bien precisa y detalla cada uno de los agravios inferidos, así como los desglosa punto por punto dentro del acápite denominado “análisis del caso en concreto”, guardando únicamente una estructura que de apariencia de una resolución fundamentada, pero en la realidad en el Auto de Vista salta el actuar omisivo y esquivo, al resolver de manera individualizada los agravios denunciados. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 070/2015-RRC de 29 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 394/2014- RCC de 18 de agosto, 017/2014-RCC de 24 de marzo, 205/2015-RRC de 27 de marzo, 167/2012-RRC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio.
Denuncian contradicción entre los Autos Supremos N° 131 de 31 de enero de 2007, 21 del 26 de enero de 2007, 531/2015-RRCL de 13 de agosto y 207/2015-RRCL de 08 de mayo, con el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el primer agravio denunciado en la apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos:
Contradice el Auto Supremo 231/2015-RRCL de 13 de agosto, toda vez que no existe ningún óbice para que el Tribunal de Alzada proceda al control de la sentencia, para verificar si la labor de subsunción o adecuación efectuada por el ad quo fue correcta o no.
Con relación al Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, toda vez que, se constituye en una vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad sustantiva por vicio de tipicidad y taxatividad, generando un defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 núm. 1 del CPP, con relación al art. 335 del CP.
Auto Supremo 207/2015-RRCL de 08 de mayo, toda vez que es el mismo Tribunal de Sentencia que reconoce en primero lugar que no se demostró todos los depósitos y supuestas transferencias establecidas en el pliego acusatorio y, en segundo lugar, que durante más de un año se fue devolviendo el dinero entregado, pero no en su totalidad, según expresa textualmente la sentencia.
Contradicción entre el Auto Supremo 337/2010 de 01 de julio de 2010 con el Auto de Vista impugnado al momento de resolver el tercer agravio denunciado en apelación restringida, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a normas del CPP, conforme lo prevé el art. 370 núm. 4 del citado código, toda vez que el Tribunal de Alzada fundamenta que el actuar del Tribunal de Sentencia fue correcto el negarles los incidentes de exclusión de las documentales MP3, MP10, MP20, MP7 y MP19, dando por bien hecho la emisión de los Autos Interlocutorios N° 73 y 74/2018.
Contradicción entre los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 629/2015RRCL de 18 de septiembre y el Auto de Vista impugnado al resolver el cuarto y quinto agravio denunciado en apelación restringida relativos a que la Sentencia no se encuentra fundamentada ni motivada y que la misma se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, conforme lo prevé el art. 237 núm. 5) y 6) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al cuarto agravio, se observa que adolece de una debida y suficiente motivación, incapaz de generar convicción, toda vez que no se entiende por qué la PD26 no alcanza para enervar o eximirlas de responsabilidad, cuando dichas pruebas en el fondo contienen los mismos hechos acusados, invocando como procedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 724 de 26 de noviembre de 2004.
En cuanto al quinto agravio, se observa que el Tribunal de Alzada, no se ha dado cuenta que en la sentencia no se ha seguido una operación correcta a tiempo de definir cuáles son los hechos probados, considerando que se ha fundado la condena en hechos no probados, contraviniendo el Auto Supremo 629/2015-RRCL de 18 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1365/2005-R de 31 de octubre.
Denuncian defecto absoluto, toda vez que en el Auto de Vista se aprecia defectuosa motivación, interpretación y consecuente errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, cuando el Tribunal de Alzada omite resolver las cuestiones impugnadas y cuando equivoca el razonamiento e interpretación del marco sustantivo, procesal y constitucional, teniendo que de esta forma incurre en defecto de motivación, vulneración al debido proceso y actividad procesal defectuosa, máxime si el Tribunal de Alzada, con fundamentos sin asidero legal, niega la posibilidad de que el Tribunal a quo examine el fondo de la excepción de cosa juzgada planteada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 60/2012 de 30 de marzo, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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