Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1618/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 285/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 795 a 799 vta., Nicómedes Zapata Vargas, impugna el Auto de Vista 16/2022 de 22 de marzo, de fs. 766 a 779 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2019 de 31 de octubre (fs. 662 a 682 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nicómedes Zapata Vargas, absuelto de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Servicio Legal Integral Municipal de Villa Tunari (fs. 702 a 708 vta.) y el Ministerio Público (fs. 711 a 714 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 16/2022 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en error injudicando, al realizar una copia de la Sentencia y en el considerando III analizó la doctrina sobre la debida fundamentación y argumentación que debe contener el Auto de Vista y en las siguientes hojas de manera escueta realizó una argumentación de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la pruebas desconociendo su prohibición de revalorización, refiriendo que no se asignó un valor a cada elemento de prueba y no fueron analizados en su conjunto, aspecto falaz, por cuanto observa las pruebas luego señalan que se les dio poca relevancia incurriendo en contradicción e incongruencia con la Sentencia, además de existir contradicciones en las declaraciones testificales tanto en la sede policial como en el juicio oral (prueba MP11), y finalmente el Auto de Vista refirió que el Tribunal de Sentencia no explicó de manera fundamentada porqué la prueba documental y testifical no creó convicción, dando a entender que la Sentencia vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación; en consecuencia, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado busca un falso positivo y que la justicia encuentre a un culpable a toda costa; sin embargo, su persona demostró su inocencia desvirtuando el elemento de autoría por la imposibilidad humana de estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo, razón por la cual la Sentencia no adolece del defecto esencial de falta de valoración de la prueba, pues se basó en hechos acreditados así como en una correcta valoración de la prueba que fue generada de manera integral y de existir una correcta fundamentación y motivación la que es congruente con los datos del proceso, pues correspondió confirmar la Sentencia Absolutoria, más al contario el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación e incongruencia con la Sentencia y la nueva valoración de la prueba incurriendo en defectuosa valoración de la prueba al emitir Resolución contraria a precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 025 de 4 de febrero de 2010, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 169 de 3 de junio de 2005, 104 de 31 de marzo de 2005, 073/2018-RRC de 30 de octubre, 175/2016-RRC de 8 de marzo y 127/2017-RRC de 21 de febrero. Asimismo, las Sentencias Constitucionales “0037/2014-S1, 1365/2005-R” (sic), 0401/2012 de 22 de junio, 0077/2012 de 16 de abril y 012/2006 de 4 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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