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TSJ

AS/1619/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico con agravante en volúmenes mayores
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1619/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 211/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de octubre de 2022, cursante de fs. 114 a 123, Ausberto Árias Vásquez impugna el Auto de Vista 86/2022 de 09 de septiembre, de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico con agravante en volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 28 de julio (fs. 54 a 64 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ausberto Árias Vásquez, autor de la comisión del delito de Tráfico con agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 16 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 81), resuelto por Auto de Vista 86/2022 de 09 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los núm. 1, 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a los cuales, según el reclamante, el Tribunal de Alzada respondió transcribiendo el Auto Supremo 810/2015-RRC-L de 06 de noviembre y el art. 398 del CPP, remplazando su deber de fundamentar y motivar sus respuestas. Reclama que en el acápite relativo a la explicación de la subsunción legal, los vocales no emitieron respuesta a la denuncia de que el hecho específico no se encuadra en el hecho específico legal, lesionando su derecho constitucional al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Cuestiona el apartado titulado “Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la fundamentación”, pues según su criterio no existe razonamiento que explique la improcedencia de su recurso de apelación ya que se remplazó la fundamentación con la transcripción de la Sentencia.

Explica que, en relación con el defecto de Sentencia contenido en el núm. 1 del art. 370 del CPP, acusado en apelación, el Tribunal de Alzada no ejerció el control de subsunción de la Sentencia, pues su conducta se adecuaría al delito de “transporte” previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al delito de tráfico por el cual fue Sentenciado, pues en Juicio no se demostró con medios probatorios las modalidades de poseer y realizar transacciones a cualquier título. Contraviniendo los Autos Supremos (AS) 315 de 25 de agosto de 2006, 178/2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 128/2015-RRC-L y 210/2017-RRC de 21 de marzo.

Expone que, en referencia al defecto previsto en el núm. 6 del CPP (Defectuosa valoración de la prueba), se invocó como fundamentos los AS 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, los cuales habrían merecido una respuesta con meras transcripciones de derecho procesal, y que el Tribunal de Sentencia debió describir la prueba de forma individual, asignando el valor correspondiente a cada medio de prueba para luego realizar la valoración conjunta y armónica, denunciando que no se cumplió con dicha valoración probatoria, lo cual se constituye en un defecto absoluto previsto por el num. 3 del art. 169 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, pues el tribunal de juicio se habría limitado a transcribir las pruebas testificales sin otorgarles valor probatorio. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 354/2014-RRC de 30 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ausberto Árias Vásquez
Proceso
Tráfico con agravante en volúmenes mayores
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1619/2022-RAFuente oficial