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TSJ

AS/1619/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1619/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 286/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 17 de agosto cursante de fs. 408 a 410 vta., Alberth Mérida Guzmán; y, Fidel Colque Cortez, el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 434 a 439 vta., interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 243/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 415 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Alberth Mérida Guzmán por el Ministerio Público a instancia de Janeth Terceros Vega, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2016 de 10 de junio (fs. 260 a 274 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fidel Colque Cortez y Alberth Mérida Guzmán, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto en el art 251 del CP, imponiéndoles la pena de 22 años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida los imputados Albert Mérida Guzmán (fs. 281 a 282 vta.), Fidel Colque Cortez (fs. 299 a 309); y, la víctima Janeth Terceros Vega (fs. 324 a 329 vta.) resueltos por el Auto de Vista 243/2021 de 13 de julio, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Albert Mérida Guzmán.

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de defecto contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que existieron contradicciones e incongruencias tanto en la producción de la prueba testifical y documental en Sentencia, puesto que nisiquiera se pudo identificar el arma con el cual se cometió el delito, manifiesta que el investigador del caso no pudo identificarlo como autor de ningún hecho delictivo.

Manifiesta que la autopsia practicada sobre la víctima solo informa generalidades, situación no contemplada por el Tribunal de alzada que no pudo identificar de qué manera este documento tuviera relación alguna con su persona; toda vez, que si bien existió una persona fallecida con herida punzo cortante en el tórax, que no le era atribuible, puesto que su contextura física no le permitía realizar tal acto, manifiesta que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos durante su comisión, motivo por el cual no aceptó el procedimiento abreviado que se le propuso; cuestiona que ninguno de los testigos presenciales pudieron identificarlo motivo por el cual cuestiona que la Sentencia se dictó en base a una declaración defectuosa de la prueba, teniéndose sin embargo que pese a esta determinación el Auto de Vista evitó pronunciamiento alguno.

III.2. Recurso de Casación de Fidel Colque Ruiz.

Denuncia que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente carga argumentativa al rechazar su denuncia de apelación restringida relativa al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada por el art. 370 num. 1) del CPP, manifiesta que se le privó de su derecho a contar con una resolución oportuna a su reclamo situación que iría en contra de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y las resoluciones del Tribunal Constitucional, puesto que el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación en vulneración del principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de la normas previstas por el ordenamiento procesal penal, refiere que no se le dio la oportunidad de corregir los defectos de admisibilidad de su apelación restringida al no habérselo notificado con el decreto de subsanación, motivo por el cual se hubiese incurrido en una flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 180 núm. II) de la Constitución Política del Estado (CPE) al no garantizarle su derecho al principio de impugnación; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 324/2018 de 15 de mayo y 912/2019 de 14 de octubre; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 325/2015-S1.

Refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por remisión al momento de rechazar su apelación restringida; toda vez, que al efectuar su motivación para el rechazo a su recurso hizo suyas las razones expuestas en Sentencia, pero sin fundamentar de manera expresa y en base a sus propios argumentos su determinación, manifiesta que es deber de los Tribunales superiores pronunciarse de manera particular sobre los puntos y razones de la parte recurrente, refiere que estos principios están dados en la propia naturaleza de los medios impugnatorios, donde en apelación es su deber poner evidencia los defectos de Sentencia a fin de que el Tribunal de alzada la revoque y la deje sin efecto según el caso.

Manifiesta además que respecto al defecto de motivación por remisión incurrido por el Tribunal de apelación se hizo evidente, cuando señaló que la Sentencia guardaba una fundamentación lógica y fáctica que describió cada uno de los elementos probatorios, pero sin plasmar sus propios argumentos en tales aseveraciones, constituyéndose su argumento en un razonamiento entimemático y por consiguiente carente de motivación, situación por la cual el Auto de Vista hubiese incurrido en el defecto de fundamentación por incongruencia omisiva, manifiesta además que el defecto de argumentación por remisión vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación debido a su falta de transparencia al no ofrecer un razonamiento propio, no contener una motivación adecuada, no efectuar un control de logicidad a la Sentencia y violar su derecho a la defensa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 910/2017 de 20 de noviembre, 313/2018 de 18 de mayo, 308/2016 de 21 de abril y 903/2017 de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Janeth Terceros Vega
Demandado
Alberth Mérida Guzmán y Fidel Colque Cortez
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1619/2023-RAFuente oficial