Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1619/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 393/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 584 a 587, Celinda Virginia Alanoca de Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2023, de fs. 577 a 580, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ruth Jheny Fernández Alanoca, Aida Carballo Porres y la ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2021 de 29 de junio de 522 a 537 vta., la Juez de Sentencia Penal N° 9 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a: 1) Ruth Jheny Fernández Alanoca, autora y culpable del delito de Tráfico, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de reclusión, así como el pago de una multa de trescientos (300) días multa a razón de un (1) boliviano por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, 2) Celinda Virginia Alanoca, cómplice de la comisión del citado delito, previsto en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los mencionados arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiendo una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, más la multa de mil trescientos (1300) días multa a razón de centavos por día y con costas a favor del Estado una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme; y, 3) Aida Carballo Porres, libre de culpa y pena en la comisión del delito referido, emitiendo sentencia absolutoria en su favor.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Celinda Virginia Alanoca de Fernández y Ruth Jheny Fernández Alanoca formularon recurso de apelación restringida (fs. 547 a 549 vta. y 554 a 556; respectivamente); resueltos por Auto de Vista de 28 de diciembre (fs. 577 a 580), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370.1) del CPP porque se le impuso injustamente la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de reclusión por la presunta comisión del delito de Tráfico en grado de complicidad cuando en su conducta no concurrían los elementos constitutivos que acrediten su participación presuntamente accesoria en el delito citado y el Tribunal de Alzada simultáneamente consideró este agravio, es decir tanto para su persona como para la coacusada Ruth Jheny Fernández Alanoca y no en forma individualizada como correspondía, limitándose a transcribir todo el fundamento esgrimido por la Juez de mérito, desconociendo con ello, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 089/2015-RRC de 29 de marzo, 354/2014-RRC de 30 de julio, 228/2019 de 15 de abril, 074/2010 de 10 de marzo y nuevamente cita el 354/2014-RRC de 30 de julio, invocados como precedentes contradictorios.
Acusa vulneración del art. 370.6) del CPP, porque el Auto de Vista impugnado en el punto subtitulado “Análisis del caso concreto” en el que se cuestionó que la Juez de mérito no efectuó una valoración integral de la prueba, con la aplicación de la sana crítica, pero simplemente se limitó a manifestar que la Juez en el Considerando I y II de la Sentencia condenatoria, habría valorado todas las pruebas, otorgándoles el valor probatorio respectivo, inobservando con ello, la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, como doctrina fundadora y que estableció que, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de controlar y verificar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo impugnado, si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es “expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica”, cuales son: la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin necesidad de reconsideración de los hechos o pruebas.
En ese sentido, la Sala Penal Cuarta del Distrito Judicial de Cochabamba no consideró por qué la Juez de mérito, en la eficacia conviccional a la que arribó en la valoración de la prueba, no consideró la declaración de la coacusada Ruth Jheny Fernández, en la cual manifestó que la recurrente no tenía conocimiento de la sustancia ilícita (droga) y fue la condenada la que habría introducido al inmueble de la recurrente tal sustancia ilegal, pero si considera tal prueba para eximir de responsabilidad alguna a la absuelta Aida Carvallo, porque no fue así para la recurrente, omitiendo brindar las razones de su convencimiento sobre esta declaración para sostener la autoría de la recurrente en la comisión del delito en grado de complicidad cuando no cometió ningún delito y solo por ser la propietaria del inmueble donde se encontró la droga, se la condenó injustamente, incurriendo claramente con ello en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del Adjetivo Penal.
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