Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1620/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 212/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 162 a 166, Herminia García Blass, impugna el Auto de Vista 084/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 153 a 156 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Humberto Ponce Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2022 de 24 de enero (fs. 105 a 116 vta.), la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Humberto Ponce Vargas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del imputado; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares dispuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular Herminia García Blass, formuló recurso de apelación restringida (fs. 122 a 125), que fue resuelto por Auto de Vista 084/2022 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el título “Inobservancia del Art. 335 del Código Penal - Defecto de sentencia inserto en el Art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic), señala la recurrente que, la Sentencia en el Considerando IV estableció que, con relación al nexo de causalidad, el error debe enfocar en el sujeto pasivo “su desconocimiento, su ignorancia o ciertos artificios que confundan o perturben su capacidad de comprender por falta de asesoramiento u orientación oportuna, provocando una idea totalmente distinta de la realidad”, estableciendo que su persona como ingeniera no pudo ser engañada por ser conocedora de implementos de construcción, lo que no fue temática del juicio oral, ya que, el engaño estuvo vinculado a que el imputado recibió una cantidad de dinero para un trabajo que en calidad y tiempo fue incumplido, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, que generó un razonamiento a partir de la transcripción del hecho y no sobre el fondo del recurso de apelación y su vinculación con la inobservancia del art. 335 del CP, pues la teoría fáctica de la Sentencia no tiene ninguna vinculación con que su persona conozca o no de implementos de construcción, sino que el imputado le sonsacó la suma de Bs. 41.000 por la entrega de 66 marcos y 66 puertas para que sean colocadas en un proyecto de construcción en la localidad de Challapata, siendo ese el sentido de la apelación restringida; no obstante, el Auto de Vista impugnado estableció un marco de concreción penal distinto al de la teoría fáctica, repitiendo la inobservancia de la Sentencia que se apartó de los elementos de prueba generados en juicio, ejerciendo la subsunción sin ninguna vinculación, análisis ni valoración de los elementos de prueba incorporados al juicio oral; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no emitió fundamento.
Invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 94/2020-RRC de 29 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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