Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1620/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 360/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 1407 a 1414, Marco Antonio Valdivia Soliz impugna el Auto de Vista 104 de 10 de julio de 2023, de fs. 1392 a 1401 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal en su contra por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia 28/2021 de 15 de octubre (fs. 1268 a 1301), el Tribunal de Sentencia 12avo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Valdivia Soliz, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida sentencia, el Ministerio Público (fs. 1311 a 1315 vta.), y YPFB formularon recursos de apelación restringida (fs. 1326 a 1333 vta.), resueltos por Auto de Vista 104 de 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia la vulneración del principio de intangibilidad de los hechos por revalorización de la prueba como fundamento del Auto de Vista, señalando que
el Tribunal de Alzada realizó la valoración de las pruebas, analizó el contenido de las pruebas documentales, y sacó sus propias conclusiones, al asignar determinado valor probatorio, en vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012-RRC, 176/2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012- RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero
2) Vulneración del principio acusatorio del proceso penal por haber fundado la decisión en aspectos no contemplados en las Apelaciones Restringidas y por lo tanto haber actuado de forma ultra petita y extra petita, en contradicción con la doctrina legal aplicable ya que de la lectura íntegra de los recursos de apelación del Ministerio Público y de Y.P.F.B. hace mención a que el Tribunal de Sentencia no hubiera considerado el contenido del manual de funciones y que de manera extra petita el Tribunal de Alzada introduce fundamentos que no estaban expresados en ninguno de los recursos de apelación; en este punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007
3) El recurrente manifiesta que existe errónea interpretación de la Ley en relación a la valoración y añade que el Auto de Vista incurre en contradicciones cuando intenta fundamentar la forma en que pretende se valoren las pruebas en la sentencia; lo que significa que, el Auto de Vista no realizó un efectivo control de los requisitos de valoración de la prueba, sino que da por válidos los argumentos del Recurso de Apelación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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