Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1621/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1621/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 77/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 113 a 115 vta., Teodoro Chiri Negretty impugna el Auto de Vista 34/22 de 15 de marzo de 2022, de fs. 103 a 109 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al 310-inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2020 de 31 de enero (fs. 40 a 48), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Teodoro Chiri Negretty, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con la agravante de estar encargado de la educación u custodia de la víctima, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 27 años y 6 meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 56 a 68), resuelto por Auto de Vista 34/22 de 15 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el tribunal de alzada no resolvió con pertinencia todos los puntos señalados en su recurso de apelación restringida y que tampoco consideró los precedentes. Bajo estos antecedentes denuncia la lesión al debido proceso de Ley como derecho y garantía constitucional en sus vertientes de defectuosa valoración de la prueba y la falta de motivación y fundamentación de la resolución. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 45/2012 de 14 de marzo de 2012, 90/2013 de 28 de marzo de 2013 y 017/2014-RRC de 24 de marzo.

Explica que la víctima y el representante del Ministerio Público no demostraron el tiempo y modo de la comisión del hecho ilícito, existiendo una ausencia de la garantía de certeza del hecho. Estos aspectos, según el reclamante, no fueron valorados por el Tribunal de alzada, pues del conjunto de la Resolución impugnada no se puede inferir una respuesta a lo señalado, incurriendo en una incongruencia omisiva; añade, a este punto, que los Vocales efectuaron una defectuosa valoración de la prueba, debido a que emplearon el mismo análisis intelectivo que el Tribunal de Juicio, vulnerando los arts. 370 inc. 6) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Denunciando la lesión al debido proceso de Ley como derecho y garantía constitucional en sus vertientes de defectuosa valoración de la prueba y la falta de motivación y fundamentación de la resolución.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuándo se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teodoro Chiri Negretty
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1621/2022-RAFuente oficial