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TSJ

AS/1621/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1621/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 107/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales de casación presentados el 20 de julio de 2023, cursantes de fs. 192 a 196, por Misael Humerez Titi y de fs. 214 a 218 vta., por Joel Isaid Cepeda Atanacio, se impugna el Auto de Vista 31/2023 de 12 de junio de fs. 109 a 127, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. a), d) y l) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 10 de octubre (fs. 47 - 52), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Joel Isaid Cepeda Atanacio y Misael Humerez Titi, autores y culpables de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. a), d) y l) del CP, imponiendo para ambos la pena de 20 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Joel Isaid Cepeda Atanacio (fs. 57 a 67 y vta.) y Misael Humerez Titi (fs. 72 a 75) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 031/2023 de 12 de junio, de fs. 109 a 127, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Misael Humerez Titi.

Después de realizar una remembranza inextensa de los reclamos expuestos en apelación para impugnar la Sentencia, el recurrente se limita a señalar que el Auto de Vista es incorrecto porque no respondió a los agravios expuestos.

III.2. Recurso de casación de Joel Isaid Cepeda Atanacio.

El recurrente señala que en apelación restringida denunció: i) Defectuosa valoración de las pruebas concernientes a: Dictamen pericial relativo a la prueba de ADN de su persona, la MP-2, MP-4, MP-9, MP-10 y MP-11; y ii) la Sentencia basa parte de sus argumentos en una prueba inexistente (declaración de la presunta víctima menor de edad); es así que el Tribunal de alzada, al momento de resolver los agravios denunciados invoca el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, empero, este Auto Supremo hace referencia a los medios de prueba y no así su valoración.

Por otro lado, en cuanto al fundamento sobre la edad de la víctima, señala que es vulneratorio al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, puesto que, de los datos del proceso se tiene como presunta víctima a una adolescente y no así a una menor de 6 años, como asume el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con relación a la prueba inexistente como es la declaración de la presunta víctima, el Tribunal de alzada, no dice nada, existiendo una lesión al debido proceso en cuento a la incongruencia omisiva, generando un defecto absoluto, conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.

Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1092/2014 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Misael Humerez Titi,Joel Isaid Cepeda Atanacio
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1621/2023-RAFuente oficial