Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1621/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 553/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 415 a 424 vta., Jackelin Viviana Villarroel Balderrama, impugnó el Auto de Vista de 327 de 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 405 a 409, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Daniel Franz Lozano Beltran por el Ministerio Público a instancia de la recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 025/2017 de 21 de marzo (fs. 336 a 351 vta.), el Tribunal Quinto Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró sentencia absolutoria a favor de Daniel Franz Lozano Beltrán, de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP y en previsión del art. 364 del CPP, dejó sin efecto todas las medidas precautorias y cautelares y medidas de protección que se hubieren impuesto en contra del absuelto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público y la querellante interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 356 a 359 y de fs. 364 a 367), resuelto por Auto de Vista Nº 327 de 20 de noviembre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (405 a 409), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la querellante Jackelin Viviana Villarroel Balderrama, consiguientemente confirmó la Sentencia Nº 25/2017 de 21 de marzo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alegó, que en su recurso de apelación restringida reclamo: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; 2) Que no existió fundamentación o que este sea insuficiente o contradictoria; 3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; siendo que, el Auto de Vista emitido, contradice con la doctrina legal del Auto Supremo (AS) 444 de 15 de octubre de 2005; asimismo, refiere que es contrario los AASS Nº 437 de 24 de agosto de 2007 y 109/2018-RRC de 2 de marzo.
Argumentó que no se aplicó el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, la Convención de Belém Do Pará, La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013; por ello, se reclamó en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de Juicio no realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba, vulnerando los arts. 173, 124, 1 y 3 del CPP, al no realizar una valoración intelectiva y la sana critica; sin embargo, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, no subsano los argumentos denunciados, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia y del subtipo incongruencia omisiva y mucho menos consideró el principio de verdad material.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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