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TSJ

AS/1622/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1622/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 37/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 521 a 533 vta., Juan Fernando Raya, impugna el Auto de Vista 07/2023-SP2 de 14 de agosto, cursante de fs. 424 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Fernando Villanueva Coca, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 19 de mayo (fs. 278 a 287 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Fernando Raya, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 5) del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción objetiva de la responsabilidad del imputado; en cuyo mérito, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Fernando Villanueva Coca (fs. 340 a 356) y el Ministerio Público (fs. 384 a 393); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 07/2023-SP2 de 14 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso del Ministerio Público y con lugar el recurso formulado por Fernando Villanueva Coca, en cuanto, al tercer agravio; en consecuencia, en aplicación de la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Juan Fernando Raya, culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas tipificado por el art. 270 num. 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa transcripción del tercer agravio del recurso de apelación del acusador particular y los argumentos efectuados al respecto por el Auto de Vista, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 413 del CPP; por cuanto, cambió su situación jurídica en base a una revalorización de la prueba y modificación de los hechos probados en juicio, al señalar: “Sin embargo, no consideró la inexistencia de una necesidad racional de la defensa ni la evidente desproporcionalidad en el medio empleado, puesto que, en el caso concreto y conforme se tiene de los hechos demostrados y tenidos por acreditados por el A quo, se advierte que existió una marcada diferencia entre la conducta que se considera lesiva ilegal (el supuesto planchazo) y la conducta defensiva considerada legítima” (sic), razonamiento opuesto a lo señalado en la Sentencia que refirió “IV.III.I…que no es evidente de conformidad a la expresión corporal de los involucrados, que el acusado, en el momento del hecho, haya estado en posición de ataque o guardia preparado para atacar y/o agredir físicamente, o esperando y aprovechado un momento de descuido o distracción del denunciante, sino que todo lo contrario el mismo se encontraba en posición de descanso apoyado a un vehículo estacionado, donde se observa que el mismo al ser sorprendido con un planchazo hacia su humanidad, por el sujeto que salía de adentro del policlínico, reacciona como un acto reflejo y de defensa con un golpe de puño en contra de su atacante” (sic), razonamiento efectuado con base a la prueba observada bajo el principio de inmediación; no obstante, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba MP9 consistente en el video de cámara de seguridad, ingresando en la prohibición de modificar un hecho probado, pues sin tener conocimiento de la forma en la que el denunciante salió con un “planchazo” no puede determinar la proporcionalidad de la defensa, ya que, no es lógico establecerla a partir del resultado, pues ello implicaría que la agresión fue consumada, lo que desnaturaliza la legítima defensa.

Añade, el recurrente que, el Auto de Vista terminó señalando que: "Tampoco se consideró en lo absoluto que, la acción ejecutada por el acusado no era necesaria, puesto que, aun considerándose que este estaba siendo atacado mediante un ‘planchazo’, tenía la posibilidad de evadir dicha supuesta agresión esquivando el mismo, moviéndose del lugar en donde estaba o simplemente empujando a su agresor, ya que como se dijo, la defensa requiere ante todo ser necesaria, y no lo es cuando el sujeto dispone de otra conducta, menos lesiva o inocua para repeler la agresión injusta, siendo exigible la realización de la misma en lugar de la conducta típica en cuestión"; argumento que refleja una valoración de la fuerza o gravedad del ataque sin hacer referencia a que hubiera observado la prueba MP-9 (Video), contradiciendo al Juez natural que fundamentó que, la proporcionalidad de la defensa fue justa, que la agresión fue de un solo golpe, y no como indicó las acusaciones que incluso continúo golpeándolo en el piso, si no por el contrario se retiró del lugar.

Continúa alegando el recurrente que, el Auto de Vista, tomó en consideración una serie de afirmaciones que no fueron valoradas ni probadas en el juicio, pues no indica por qué medio probatorio aseguró que su persona sería un boxeador profesional que, si bien practica dicho deporte, no de manera profesional; con relación a la calificación realizada, el Tribunal de alzada no indicó qué medio probatorio estableció que la lesión provocada acomodó su conducta a lo prescrito en el núm. 5 del art. 270 del CP; es decir, que la marca fuere indeleble o que la misma no pueda ser removida por un procedimiento quirúrgico estético, premisas que exige el tipo penal; por el contrario, los certificados médicos forenses existentes sólo establecieron 18 días de impedimento y las lesiones que indica fueron realizadas por médicos particulares que no cuentan con la homologación de un médico forense.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 345/2020-RRC de 28 de julio, 809/2020-RRC de 8 de diciembre, 420/2019-RRC y 685/2022-RRC de 7 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fernando Villanueva Coca
Demandado
Juan Fernando Raya
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1622/2023-RAFuente oficial