Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1622/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 98/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 352 a 365, Jhasmany Sergio Nicolas Laura impugna el Auto de Vista 29/2024 de 26 de abril, de fs. 321 a 326, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 57/2023 de 23 de septiembre (fs. 195 a 231 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhasmany Sergio Nicolas Laura, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de 13 años de presidio y con costas y el pago de responsabilidad civil de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia; además de:
“MEDIDAS DE PROTECCION. -
En aplicación del Art. 149 inc. b) del Código Niña, Niño o Adolescente se dispone: La aplicación de tratamiento psicológico o psiquiátrico, como medida de seguridad, para el acusado Jhasmany Sergio Nicolás Laura, misma que se deberá efectuar una vez ejecutoriada la presente sentencia, misma que será el tiempo que los especialistas consideren pertinente, incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad;
La prohibición para el acusado, de que viva, trabaje o se mantenga cerca del domicilio, centro de estudios o cualquier lugar que frecuente la víctima.
MEDIDA DE REPARACIÓN. -
Se dispone como una forma de resarcimiento a la víctima por parte del Estado Boliviano, que la víctima reciba, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de las instituciones de protección a las víctimas de violencia sexual, tanto a nivel nacional, como local, por cualquier institución de carácter público especializada en materia de violencia sexual, terapia médica, psicológica o psiquiátrica PERMANENTE Y GRATUITA hasta su restablecimiento emocional, como afectiva.
MEDIDA DE SATISFACCIÓN. -
Se dispone la difusión pública y completa del relato de la víctima, debiendo resguardar la identidad de la menor, a efectos de que las autoridades de salud toda vez que, el hecho ha ocurrido en una institución dependiente de la C.N.S. y la comunidad eviten daños innecesarios, ni generen peligros de seguridad.
Una vez ejecutoriada la sentencia, en aplicación de los arts. 430 y 440 ambos del Código de Procedimiento Penal, remítase copia autenticada de la presente resolución ante la Sra. Juez de Ejecución Penal y por ante el Registro Judicial de antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura, con fines de registro.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida, fs. 247 a 266 vta., resuelto por Auto de Vista 29/2024 de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370, num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la errónea aplicación del art. 312 del CP, en el entendido de que la Sentencia no abordó los elementos propios del delito respecto a las condicionantes exigidas en el tipo penal referentes a los arts. 308 y 308 bis del CP (intimidación, violencia física o psicológica, alguna enfermedad mental o la insuficiencia de la inteligencia de la víctima), aseverando que no existe elemento de prueba que haya demostrado ninguna de estas circunstancias. Frente a este reclamo el Tribunal de alzada, según el recurrente, habría respondido aseverando que “la intimidación o el miedo que infundió a la víctima es cuando le ordena que no diga a nadie lo ocurrido en el hecho” (sic), extremo que jamás existió, ni en la Sentencia ni en la acusación, incurriendo el Auto de Vista en una resolución contradictoria e incongruente, vulnerando así la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y tutela judicial efectiva.
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