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TSJ

AS/1623/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1623/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 214/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, Luís Fernando Guzmán Morales, a fs. 124-130 vta., impugna el Auto de Vista 125/2022 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fs. 102-109, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53/2022 de 3 de junio, a fs. 21-32, el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luís Fernando Guzmán Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, calificado conforme la descripción incursa en el art. 272 bis num. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y responsabilidad civil a favor de la víctima. Paralelamente impuso medidas de protección en el orden del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (L348).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, a fs. 36-46, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, motivó la emisión de Auto de Vista 125/2022 de 6 de octubre, que declaró su improcedencia, confirmando de tal modo el Fallo de origen.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Considera el recurrente que en el proceso no se demostró de forma inequívoca la existencia de un hecho que constituya el delito por el que fue condenado, toda vez que dentro la Sentencia de grado se refirió valorar un ‘audio’ sobre el que se afirmó participaba la víctima sin respaldo técnico que asegure se trataba de la misma persona; así como, fue objeto de valoración documental que a pesar de contener errores de forma y contenido, fundó la determinación de los hechos probados, es decir, la acreditación de ejercicio de violencia psicológica sobre la víctima.

Agrega que, la ausencia y no probanza de agresión psicológica o daño en la víctima, y a pesar de ello condenar por el delito del art. 272 bis num. 1) del CP, se trató de una errónea aplicación de la norma sustantiva, convalidada por el Tribunal de apelación, sin fundamento explicativo razonable, dado que “el concepto de conjunto de acciones sistemáticas no se pudo probar, ya que contradictoriamente la Juez menciona que se probó el hecho con la declaración de la víctima, hecho que sin duda generó duda razonable sobre la existencia del hecho” (sic).

En opinión del recurso, “la errónea aplicación de la Ley sustantiva…tiene sentido, porque si la víctima no presenta lesión psicológica alguna en su persona y mucho menos la psicóloga pudo afirmar o negar la existencia de la agresión, es decir de acuerdo al informe…no existe probabilidad de agresión psicológica alguna” (sic), siendo que por ello no podría atribuirse ninguna tipicidad en su conducta. Al contrario -prosigue- la condena se funda en hechos no probados, y pese a ello la actuación del Tribunal de alzada, convalidó “un verdadero exceso del Juzgado de Sentencia…cuando en los que a la citada víctima refiere no existió elemento calificador del tipo penal, acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio” (sic). Agrega que, en su caso, “no se ha podido comprobar por el Ministerio Público, menos por la víctima…daño psicológico de forma continua, solo se hace referencia a una presunta agresión psicológica en una oportunidad con palabras soeces que no se adecua al tipo penal de violencia psicológica” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, señalando que se avocan a lineamientos sobre subsunción y tipicidad, precisando que la contradicción se asentase en el hecho que, “en el Auto de Vista impugnado, se tiene claramente que…al momento de hacer la valoración de los elementos de prueba en relación a [la] presunta agresión psicológica…no ha ejercitado comparación rigurosa puesto que del informe evacuado por la psicóloga que jamás ha sido ofrecida ni ha declarado en audiencia presentada por la Fiscalía…no se pudo establecer…el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio que son parte de los elementos constitutivos del tipo penal de violencia psicológica, cuando el Auto Supremo antes referido exige que se realice un examen con verdadero rigor científico el proceso de subsunción lo que no ocurre en la sentencia impugnada y que fue erróneamente convalidada” (sic).

III.2. Bajo el rótulo de “objetiva falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado…con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena - art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal” (sic), el recurrente manifiesta que los de apelación, no dieron tratamiento ni resolvieron las cuestiones reclamadas sobre aquella problemática, más cuando -asegura- “la sentencia referida no cuenta con una adecuada fundamentación, no tiene la más mínima coincidencia de la prueba y [su] conducta en relación a los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). Invoca como precedente contradictorio el AS 049/2012 de 16 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Fernando Guzmán Morales
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1623/2022-RAFuente oficial