Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1624/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 152/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 672 a 674 vta., Luis Javier Choque Quisbert, impugna el Auto de Vista 145/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 659 a 665 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. e) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2020 de 30 de enero (fs. 515 a 526 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Javier Choque Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. e) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años en presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima y reparación del daño civil, que serán calificadas en ejecución de Sentencia.
Notificado con tal determinación, el imputado Luis Javier Choque Quisbert, solicitó explicación y enmienda (fs. 560 y vta.), que fue resuelto por Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 561 a 562), que corrigió la pena a diecisiete años de privación de libertad en el Penal de San Pedro.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia y el Auto de 12 de octubre de 2020, el imputado Luis Javier Choque Quisbert, formuló recurso de apelación restringida (fs. 576 a 580), que fue resuelto por Auto de Vista 145/2021 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales; además, de citar la Sentencia Constitucional 0332/2011-R de 1 de abril, que establecería sobre el recurso de casación, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado violó el principio de prohibición de reforma en perjuicio; por cuanto, le aumentó la pena de 17 a 25 años de privación de libertad, sin considerar que la única parte que apeló fue su persona, aspecto que vulnera el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues emitida la Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de 25 años, mediante Auto de explicación, complementación y enmienda de 12 de octubre de 2020, el Tribunal de mérito corrigió el error numérico de 25 a 17 años de privación de libertad, y siendo que la única parte que apeló fue su persona, el Auto de Vista le aumentó la pena. Invoca la Sentencia Constitucional 785/2020-S4 de 1 de diciembre y el Auto Supremo 107/2016-RRC de 16 de febrero.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no tomó en cuenta que, en apelación señaló la doctrina del Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que señala que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal, aspecto que no fue considerado en la Sentencia, ya que, en su acápite VII fundamentos de derecho, transcribió íntegramente el art. 308 del CP, sin describir la acción desplegada cometida por su persona, tampoco hizo alusión cómo se cumplió con los elementos constitutivos del tipo penal.
Manifiesta el recurrente que, en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en apelación expresó que, el dictamen pericial de genética forense, prueba signada como IDIF. REG. GRAL. No. 2744-16-LP-INF-LAB-CLIN-GEN 0325/19, fue incorporada sólo por su lectura, sin correr en traslado a su abogada, violando el principio de contradicción, con argumentos meramente subjetivos, ordenando: “la custodia de mencionada pericia - bajo custodia de la secretaría de su despacho a objeto que las partes a petición verbal lo soliciten”, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista, no pudiendo aplicarse el principio de convalidación, por ser muy objetivo el error, tampoco tomó en cuenta que, su persona se sometió al examen de ADN de manera voluntaria el 26 de agosto de 2019, por -el simple hecho de que tiene la certeza de que su persona es inocente-, pues de lo contrario no se hubiere sometido a dicho examen; en cuyo mérito, solicitó la comparecencia del perito; empero, le fue negada y peor aún no fue considerada en la Sentencia el protocolo “que se encuentra a fs. 479-502 de obrados” (sic), que evidenció la falta de pericia de la profesional en genética forense, causándole indefensión e inseguridad jurídica.
Finalmente, señala el recurrente que, el Auto de Vista en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5), 8) y 10) del CPP, no tomó en cuenta los argumentos de cada uno de los agravios, limitándose a mencionar que ameritaba la improcedencia en cada uno de ellos, sin entender el verdadero contexto de su recurso de apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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