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TSJ

AS/1625/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación y Abuso sexual con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1625/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 153/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 901 a 912 vta., los imputados Germán Ramos Humerez y Fabustino Ramos Humerez, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 58/2021 de 19 de mayo de fs. 888 a 897 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso sexual con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 con relación al art. 310 inc. i), del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº S-79/2019 de 24 de septiembre (fs. 649 a 660), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Ramos Humerez y Fabustino Ramos Humerez, culpables y autores de la comisión del delito de Abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. i) del CP, imponiendo la sanción de once años de presidio, más costas a favor del Estado y de la víctima; y absueltos de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Germán Ramos Humerez y Fabustino Ramos Humerez formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 857 a 871 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 58/2021 de 19 de mayo (fs. 888 a 897 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes plantean los siguientes motivos:

Respecto al primer agravio del fundamento de la apelación bajo la jurisprudencia constitucional vigente, se señala que, en el contenido de la Sentencia existen errores in judicando e in procedendo, ya que, se omitió el cumplimiento del derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, pues son los únicos facultados para valorar las pruebas en primera instancia, siempre y cuando esa valoración sea imparcial e igualitaria. El Tribunal de Sentencia, contando con la declaración informativa de la víctima e informe psicológico, omitió realizar un análisis objetivo aplicando la sana crítica.

Con relación al segundo agravio, elementos que causa agravios, ocasionando perjuicios y produciendo una condena totalmente injusta e ilegal, se tiene que, el Tribunal de Alzada tiene la labor de resguardar la legalidad y el debido proceso cuando existan errores in judicando e in procedendo, subsanando los agravios generados por el Tribunal inferior, debiendo aplicarse los principios de legalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia, por cuanto se presumió la culpabilidad de los imputados en base a una valoración parcializada de las pruebas de cargo sin existir la valoración de las pruebas de descargo y menos la contrastación de la declaración informativa en sus diferentes formas de la víctima con la acusación fiscal y las pruebas, llegando a una condena injusta por un delito por el cual se demostró en juicio oral que no existió, forzándose a calificar bajo otra tipología penal, supuestos hechos probados por los acusadores, violándose el principio de verdad material y el debido proceso. Por todo ello, extraña que, en el Auto de Vista impugnado se alega que, los agravios presentados en el Recurso de Apelación Restringida, llegan a ser argumentos genéricos y que no habrían sido fundamentados, cuando los mismos agravios son detallados y fundamentados. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero, además de la Sentencia 119/2019 de 6 de marzo de 2019 emitido por el Tribunal Supremo de España.

Sobre el tercer agravio, expresan que, de los agravios sufridos y las normas y leyes vulneradas por la irrita Sentencia que causan perjuicio a los imputados, teniéndose los defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 5), 6) , 8) y 11) del CPP, que habilitan la apelación restringida, hechos inexistentes y no acreditados, e inobservancia a la regla relativa a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por la inexistencia de la debida fundamentación, siendo inexistente y contradictoria, basados en hechos inexistentes bajo una valoración defectuosa de la prueba incurriendo en incumplimiento a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; enfatizan que, la base del juicio es la acusación fiscal o del querellante conforme al art. 342 del CPP, desarrollándose el juicio por el delito de Violación con agravante y no así por Abuso sexual con agravante, aplicándose la regla de que nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación; empero se evidencian inconsistencias en los hechos denunciados tanto en el lugar, tiempo y espacio, existiendo contradicciones por parte de la víctima como inconsistencias de lo denunciado y lo demostrado por el certificado médico forense, lo cual demuestra claramente que, la víctima ha realizado una denuncia con hechos totalmente falsos e incongruentes e inconsistentes, lo que no ha sido valorado por el Tribunal de Sentencia, culminando esta falta de objetividad con una injusta e ilegal condena, ingresando en una agraviante incongruencia.

Respecto al cuarto agravio, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 nums. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que habilitan la apelación restringida, hechos inexistentes y no acreditados e inobservancia de la debida fundamentación y motivación de las pruebas judicializadas, basados en hechos inexistentes bajo una valoración defectuosa de la prueba y la inexistencia de aplicación de la sana crítica, violación a los arts. 73 y 359 del CPP; en cuanto a las pruebas judicializadas y la valoración que les da el Tribunal, tales valoraciones carecen de objetividad y razonabilidad incurriendo en una omisión a la sana crítica, omitiéndose la aplicación del principio de identidad, contradicción, tercero excluido y de razón suficiente, puesto que, las pruebas científicas consistentes en el certificado médico forense, la evaluación psicológica y el peritaje forense, que han desvirtuado la denuncia de una supuesta violación; así mismo, la acusación fiscal, en contraste con la declaración de la víctima ante la Psicóloga y la declaración de la denunciante, demuestran contradicciones en los hechos, momento y lugar, más aún cuando no existió inspección ocular del supuesto lugar de los hechos; por lo que no existe razón suficiente para determinar que los hechos denunciados hayan sido comprobados, verificándose inobservancia a los arts. 173, 359 y 370 num. 4) del CPP.

Con relación al quinto agravio de las pruebas rechazadas y admitidas en forma ilegal vulnerando el derecho al debido proceso, se hizo notar al Tribunal de Alzada que, el Tribunal de primera instancia en forma parcializada, al momento de judicializar las pruebas aportadas por la defensa, a solicitud del Ministerio Público, ha rechazado las pruebas consistentes en la declaración informativa de la víctima y la declaración informativa del denunciante, rechazándose también las declaraciones informativas de los testigos de descargo. Los actos de limitación a las pruebas ofrecidas se traducen en una violación al derecho a la libertad probatoria, al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia de los imputados, al principio de igual, ocasionando perjuicio al condenar a los imputados injusta e ilegalmente; por lo que, no se pide revalorizar la prueba, sino la reposición de los derechos de los imputados, revocando la injusta condena, para que otro juzgado lleve un juicio sin violaciones al debido proceso.

Sobre el sexto agravio de las conclusiones alegadas de la verdad material que demuestran las pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargo, originando incongruencia en la Sentencia, art. 370 num. 11) del CPP, considerando lo contenido en el Sentencia, acápite X Fundamento de derecho, se denunció la incongruencia, contenida en el art. 370 num. 11) del CPP, sujeto a los hechos contenidos en la acusación fiscal, que fue tomada en cuenta por el Tribunal para la condena; de forma totalmente confusa, no se modifican los hechos por el delito de Violación, pero contrariamente se condena por el delito de Abuso sexual con agravante, cuando éste delito nunca existió y menos se comprobó; existiendo una evidente violación al debido proceso en su fundamentación, motivación y congruencia que debe existir en toda Sentencia, vulnerando los arts. 124 y 362 del CPP, concluyendo en una condena justa e ilegal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Germán Ramos Humerez y Fabustino Ramos Humerez
Proceso
Violación y Abuso sexual con agravante
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1625/2022-RAFuente oficial