Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1625/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 133/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 1434 a 1441, el Fondo de Inversión Productiva y Social FPS Oruro, impugna el Auto de Vista 45/2023 de 3 de agosto de fs. 1419 a 1430 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y FPS Oruro, en contra de Christian Simón Cortes Gumucio, Ricardo Ramón Jiménez Merino, Ximena Rosario Siles Jaksic, Carlos Alfonso Ugarte Tapia y Shirley Zorka Villacorta Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 146 y 185 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2023 de 31 de enero y su complementario 31/2023 de 1 de febrero (fs. 203 a 215 vta. y 772), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Christian Simón Cortes Gumucio y Ricardo Ramón Jiménez Merino, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más 120 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la víctima; Ximena Rosario Siles Jaksic, Carlos Alfonso Ugarte Tapia y Shirley Zorka Villacorta Rojas, autores de la comisión del citado delito de Uso Indebido de Influencias, en Grado de Complicidad, conforme el art. 23 del CP, fijando la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y de la víctima.
Con relación al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas establecido en el art. 185 Bis del CP, los declaró absueltos de pena y culpa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 254 a 298 vta. – 301 a 315 – 323 a 329 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 045/2023 de 3 de agosto, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por Ricardo Ramón Jiménez Merino y Shirley Zorka Villacorta Rojas; además de, procedentes los recursos planteados por Ricardo Ramón Jiménez Merino, Shirley Zorka Cortez Gumucio y Carlos Alfonso Ugarte Tapia; en cuyo mérito, anuló la Sentencia disponiendo el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) de la citada norma; hace referencia a la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, arguyendo que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traduce en una exigencia sino que deber pronunciarse sobre los aspectos planteados por el recurrente, no siendo suficiente la transcripción de la apelación y en su caso la misma resolución impugnada como argumento de la resolución en alzada.
Aduce que el Auto de Vista, no dio respuesta objetiva con relación al agravio expresado sobre la insuficiente fundamentación de la sentencia, prevista como defecto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación a que si el tribunal de primera instancia aplicó las reglas de la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que según refiere el recurrente implicaría la vulneración de garantías del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, conculcándose los arts. 115. II y 169- 3) de la Constitución Política del Estado (CPE).
De igual forma el recurrente sostiene que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado de manera objetiva en el fondo, con relación al agravio expresado sobre la insuficiente fundamentación (es más en la sentencia impugnada tampoco se advierte un fundamento válido y suficiente), pues a criterio del recurrente la simple suposición de que se habría beneficiado a quienes refieren estar en sobre posición, no resultaría suficiente haberlos identificado y establecido objetivamente cuál el beneficio percibido y aquello no desmerece el valor de la decisión, sino que también promueve el reclamo y agravio a partir de la insuficiente fundamentación, como se hizo conocer en el Recurso de Apelación Restringida, a este fin menciona Sentencias Constitucionales, frente a ello el Tribunal de alzada pese a la postulación realizada al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, que expresa de manera detallada este agravio, el Auto de vista no cumple con la motivación debida, en torno al agravio expresado.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los AASS 011/2013-RRC de 6 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 12 de 30 de enero de 2012, 0582/2006-R, 577/2004 de 15 de abril y 022/2014-RA de 17 de febrero; de igual forma, cita las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1379/2001-R de 19 de diciembre, 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2006-R, 577/2004 de 15 de abril, 1116/2017-S3 de 31 de octubre y 0581/2005-R de 31 de mayo.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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