Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1626/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1626/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 154/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 850 a 882 vta., Juan de Dios Huañapaco Gerónimo, impugna el Auto de Vista 45/2022 de 6 de mayo, saliente a fs. 780-789, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2020 de 29 de octubre (fs. 624-649), el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio calificado conforme el art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado.

El Juez técnico Perales Fonseca fue de voto disidente, considerando debía aplicarse la pena de cuatro años de reclusión por el delito de Violencia Familiar o Doméstica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 733-759), resuelto por Auto de Vista 45/2022 de 6 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declarándolo improcedente confirmó la Sentencia impugnada.

Más adelante el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión de Auto de 27 de septiembre de 2022, que rechazó lo pretendido.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al supuesto inscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, formulado en apelación restringida acusando inexistencia de prueba que acredite los elementos subjetivos del tipo (actuar con conocimiento y voluntad) que sostengan la voluntad final del acusado de terminar con la vida de la víctima, el recurrente considera que lo señalado por el Tribunal de alzada, en sentido que “no era necesario que el tribunal a quo…determine…la existencia o no del dolo…que para tipificar el tipo penal de feminicidio solo es suficiente con que se de muerte a una mujer sin que sea necesario considerar elementos subjetivos de este tipo penal” (sic), desconoce la naturaleza jurídica de aquel delito, por cuanto su comisión exigía demostrar la motivación en el agente basada en el odio y el desprecio contra la víctima, además, de demostrarse las condiciones presentes en el art. 14 del CP.

Señala que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que exige a toda autoridad judicial tener el cuidado de observar la presencia de todos los elementos configurativos de un tipo penal, asunto que no habría sido puesto en consideración a la hora de emitir el Auto de Vista recurrido en casación conforme lo sintetizado en el párrafo que antecede.

III.2. Sobre el motivo de apelación que cuestionó que la fundamentación en la sentencia, bajo el argumento de que ésta no habría valorado la prueba de descargo (cuya trascendencia radicase en supuesta información exculpatoria), considera que el tratamiento y la forma de solución optada por el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.

Explica que, conforme la doctrina citada, los de alzada debieron valorar si la Sentencia poseía un razonamiento motivado en relación con las pruebas producidas, en especial de aquellas reclamadas en el recurso de apelación restringida; así también, ese Colegiado debió verificar “si en la sentencia se encontraba expresado la valoración y razonamiento…a cada una de las pruebas mencionadas” (sic).

III.3. Por otro lado, plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 189/2012-RRC de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio y 149/2008 de 6 de junio, aseverando que dentro de los reclamos contra la Sentencia puso en consideración del Tribunal de alzada que su condena se basó en hechos no acreditados pues:

…nunca se demostraron…la existencia de torturas vejámenes tratos humillantes, posición de dominio y control, para terminar con la vida de [la víctima], mas al contrario existe prueba como la MP - 24 judicializada y que nunca fue valorada como las cartas de amor que me mandaba…donde se demostraba su carácter posesivo y de control…así también con los testigos de cargo que referían…que no vieron ninguna agresión…exceptuando en el taxi camino al hospital cuando le di sopapos para que pueda reaccionar; tampoco se demostró que con un golpe mortal podía cegar su vida…y generar ese tipo de lesión propias de un accidente de tránsito o caída.

(…)

de la…lectura de la acusación fiscal y la adhesión de la victima, se puede advertir que jamás se estableció como un hecho a ser juzgado que…haya flagelado, vejado o torturado a la víctima hasta quitarle la vida, este es un hecho no acreditado…debido a que no existe ni un solo elemento probatorio que de fe de este aspecto, ni siquiera el protocolo de autopsia.

Lo mismo ocurre con la afirmación que realiza el tribunal a quo, al referir que…habría dado un golpe mortal que produjo la laceración hepática que le causó la muerte, ya que este hecho tampoco fue acreditado con ninguna prueba, debido a que en ninguna parte de la sentencia se señala cuales fueron esos actos de humillación, cuales fueron esas vejaciones, torturas y/o flagelaciones” (sic).

Empero los de alzada, a más de resumir el reclamo no establecieron ningún tipo de razonamiento que permita conocer las razones para concluir que el agravio era inexistente, con lo que no solo se trata de un caso de incongruencia omisiva, también pasa por alto la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que es obligación de los jueces y tribunales de sentencia valorar todas las pruebas de cargo y descargo que hayan sido judicializadas e incorporados al juicio.

III.4. Conforme el motivo de apelación que acusó error en la valoración de la prueba, por cuanto, al haber la Sentencia condenado evidenciando “que el trauma abdominal cerrado fue generado por un proceso de aceleración y desaceleración que sucede en accidentes de tránsito y en caídas…la muerte de la víctima no pudo ser ocasionada por un golpe mortal como lo refiere la Sentencia” (sic); empero, el Fallo impugnado en casación, no realizó el control jurídico de las pruebas reclamadas como defectuosamente valoradas, bajo la falsa alegación que no se había enunciado la regla de la sana crítica quebrantada, “contraviniendo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), que prohíbe que el tribunal de alzada se rehuse a valorar los fundamentos expresados en este caso como agravios solo por la falta de indicación de la vertiente de la sana critica, ya que se presume que el tribunal ad quem conoce el derecho que debeía ser aplicado al caso concreto…además…el tribunal ad quem confunde los agravios reclamados en puntos específicos, al señalar que no se evidencia que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente o contradictoria, cuando lo que se reclama en este punto específico es la defectuosa valoración de las pruebas documentales y testificales” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 436/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, que obligasen a los tribunales de apelación controlar la valoración de la prueba en las sentencias, no pudiendo rehuir tal labor bajo ningún argumento.

III.5. Explica que, en apelación restringida, había cuestionado que en la acusación se no había especificado que el imputado “por dominio control y valiéndose de la situación de obediencia y subordinación que tenía sobre [la víctima] la flageló y torturó hasta quitar[le] la vida…por otro lado, la acusación señala que [el imputado] dio golpes entre el estómago y el hígado, sin embargo, se…sentencia por golpes mortales en el abdomen que transmitieron laceración hepática” (sic).

Con lo anterior, considera que el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo sobre incongruencia entre acusación y condena, amparado en formalismos irracionales como el señalar si es que había algún tipo de congruencia reclamada, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los AASS 189/2012-RRC de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio, 142/2013 de 28 de mayo, 165/2013 de 16 de mayo y 149/2008 de 6 de junio, que considera que existe incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia y resuelve cada uno de los puntos denunciados en los recursos.

III.6. Señala que en juicio oral procuró la producción de varios elementos de prueba (PD22, PD23, PD24, PD25, pericias, desdoblamiento y congelamiento de imágenes de su celular), en su criterio determinantes, empero no fueron permitidas por el Tribunal de sentencia, bajo varios motivos; agrega que en tiempo oportuno y conforme norma, protestó apelar aquellas decisiones, y, llegada apelación restringida, el Tribunal de alzada, se inhibió de analizar aquellas cuestiones alegando no haberse realizado reserva de apelación.

Añade que en el presente caso, al no haberse valorado en el fondo los errores in procedendo reclamados de manera oportuna, el Auto de Vista 45/2022 se constituye en una resolución incongruente por incongruencia omisiva y, por lo tanto, contraria a los AASS 404/2008 de 28 de noviembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, 164/2012 de 4 de julio de 2012, 360/2012 de 28 de noviembre de 2012, 142/2013 de 28 de mayo de 2013 y 165/2013 de 16 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan de Dios Huañapaco Gerónimo
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1626/2022-RAFuente oficial