Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1626/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 134/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 73 a 76, Carla Yessica Rodríguez Flores interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 047/2023 de 3 de agosto de fs. 66 a 70 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2023 de 23 de marzo de fs. 32 al 37 vta., el Juzgado de Sentencia Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Carla Yessica Rodríguez Flores por la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008, imponiendo en consecuencia su rehabilitación y tratamiento de forma ambulatoria en la clínica ``Virgen del Socavón´´, por el lapso de seis meses, asistencia en libertad cada 15 días del mes y tratamiento psicológico forense.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida de fs. 41 a 43 vta., resuelto por Auto de Vista 047/2023 de 3 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
Manifiesta que, en el Auto de Vista impugnado, los vocales manifiestan que en la sentencia no se advierte ninguna valoración realizada en primera instancia por la autoridad jurisdiccional, ya que sólo se habría limitado a valorar la declaración de las testigos Cristina Fauca Canaviri y María Rene Escobar y respecto a los demás medios de prueba no se realizó la valoración correspondiente, empero la recurrente señala que sí se habría fundamentado, precisado o descrito cada uno de los elementos de prueba y que los mismos habrían sido correctamente valorados y que fruto de ello se llegó a emitir sentencia condenatoria en contra de la recurrente, toda vez que en virtud al informe preliminar emitido por el funcionario policial asignado al caso refiere como prueba codificada MP-4 acta de apertura de mochila de 6 de enero de 2023, en el interior se encontró una bolsa transparente conteniendo una sustancia verduzca, característica a marihuana y un encendedor de color azul, hechos que no se tomaron en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista hoy impugnado.
Expresa que el Auto de Vista señala que no se advierte dictamen pericial de especialista, donde se pueda determinar la cantidad para el consumo, pues la recurrente debía probar su teoría del caso con las pruebas pertinentes que así ameritaban, empero la solo declaración de los testigos no es prueba científica concluyente que determine el ilícito de Consumo y Tenencia para el Consumo, respecto a este agravio señala que: “lastimosamente en nuestro instituto de investigaciones forenses (IDIF) de nuestro departamento de Oruro NO existen peritos especialistas que puedan realizar un dictamen pericial exclusivamente en la ley 1008 de sustancias controladas, esto con referencia al consumo o tenencia para el consumo, al margen de que la autoridad fiscal en este tipo de delitos solicita procedimiento inmediato para delitos flagrantes” (sic), en ese entendido denuncia vulneración de su derecho a la defensa, presunción de inocencia y otros, toda vez que en el departamento de Oruro no se cuenta con especialistas que puedan emitir pericias con relación a la Ley 1008, por lo cual se vio en la dificultad de demostrar su condición de consumidora y que básicamente se defienden en base a los elementos probatorios con los que cuentan, otra dificultad que advierte la recurrente, es el plazo para cumplir con la prueba científica que en este caso fue muy corto a diferencia de un proceso común y que el juez en primera instancia bajo el principio de proporcionalidad objetiva, verdad material y realizando un análisis integral de la prueba emitió sentencia condenatoria por Consumo y Tenencia para el Consumo.
Refiere que, en el Auto de Vista se considera que la autoridad jurisdiccional bajo el principio de iura novit curia, se habría apartado de la calificación del ilícito que realizó el Ministerio Público en la acusación, pero la recurrente sostiene que se emitió una sentencia justa bajo un tipo penal que se encuentra dentro la misma familia de delitos comprometidos con la Ley 1008, denuncia además la parcialización de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con el recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
La recurrente refiere doctrina legal aplicable respecto a la apelación inserta en los Autos Supremos 346/2013 RRC de 24 de diciembre, 049/2014 RRC de 20 de febrero y 1267/2014 de 19 de abril, que señalan que es obligación del tribunal fundamentar la imposición de una pena explicando de forma clara y concreta las razones que motivaron al juzgador a tomar tal decisión al juzgador, añade que en el presente caso el juez en primera instancia emitió una sentencia justa y fundamentada en base al principio iura novit curia y no como lo solicitaba el Ministerio Público.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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