Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1628/2023
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 287/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 360 a 365, la imputada Natalia Rodríguez Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2023 de 15 de mayo de fs. 333 a 339 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 16 de junio (fs. 230 a 241), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Natalia Rodríguez Alvarado, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Natalia Rodríguez Alvarado formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 286); resuelto por el Auto de Vista 26/2023 de 15 de mayo (fs. 333 a 339 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia en el caso del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no responder ni resolver en forma específica lo apelado, puesto que, en el recurso de apelación restringida se observan dos elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el engaño y el error. El Tribunal de apelación no resuelve este punto, solo se limita a señalar que, está impedido de realizar revalorización de la prueba además de que, la Sentencia estuviere debidamente fundamentada y motivada; empero, no resuelve lo esencial, puesto que, no existe delito de Estafa ya que nunca existió engaño, ardid o actos idóneos. El Auto de Vista confutado incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de manera expresa sobre las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76 de 30 de enero de 2006, 166 de 12 de mayo de 2015, 316 de 28 de agosto de 2006, 338 de 5 de abril de 2007, 254 de 2 de julio de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006 y 11/2013-RRC de 6 de febrero.
Con relación a los defectos no resueltos del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP: a) Respecto al art. 370 núm. 5) del CPP, sostiene que, el Juzgado de Sentencia de manera expresa, completa y clara, debe explicar cuál es el valor que le asigna a cada una de las pruebas de cargo y de descargo; sin embargo, no existe en la Sentencia explicación intelectiva de la prueba de cargo, aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró omitiendo referirse sobre el particular, denegando el acceso a la justicia sin cumplir una debida fundamentación y motivación; b) Sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, se denunció en el recurso de apelación restringida que, la Sentencia consigna hechos inexistentes, respecto a las declaraciones de la víctima Blanca Teresa Villarroel Zambrana Vda. de Moreira y Percy Norman Terán Villarroel y consiguientemente, la Sentencia condena con hechos inexistentes, aspecto convalidado por los Vocales al no haber realizado el control de la valoración de la prueba.
Denuncia que, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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