Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1630/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1630/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 216/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 182 a 186 vta., Isaac Lucana Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2022 de 28 de septiembre, de fs. 164 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 16 de mayo (fs. 43 a 51), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Isaac Lucana Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Lucana Choque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 67 a 77 vta.), resuelto por Auto de Vista 82/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte carencia e insuficiente fundamentación respecto al valor probatorio y los criterios razonables de la sana crítica, teniendo en cuenta los criterios asumidos en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 270/2015 de 27 de abril y 827/2015-RRC- L de 20 de noviembre, en relación a la falta de fundamentación probatoria al describir individualmente a cada medio probatorio, pasando por alto el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de alzada no consideró los antecedentes procesales en contradicción al Auto Supremo 99/2019-RA de 20 de febrero, ya que en el punto 2 del Auto de Vista menciona a la insuficiencia de datos precisos en el recurso de apelación restringida que habiliten el recurso; empero, incongruentemente se ingresa al análisis de la prueba sustanciada en juicio asumiendoque el hecho de agresión sexual estaría demostrado suficientemente en base a algunos elementos como el certificado médico legal del cual no se hace mención alguna o identifica la lesión o agresión física que hubiese sufrido la víctima vinculado a la agresión sexual y lo insólito es que se corrobora la declaración de la víctima con el del imputado, aludiendo los alcances del art. 8 núm. 3) del Pacto de San José de Costa Rica, respecto a la confesión del inculpado, que no es concurrente pues no se advierte que en la declaración del imputado se hubiese confesado la agresión sexual, sino estuvo referida a la aclarativa conforme el contenido privado al haberse mantenido relación sexual consensuada en mutuo acuerdo con la víctima, vulnerando el Tribunal de alzada la previsión de los arts. 116 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 del CPP, 92 y 93 del CP, pues no resulta viable que el Tribunal de juicio simplemente se base en los medios de prueba descritos sino que deben ser contrastados con las demás pruebas producidas en juicio oral como el informe psicológico o entrevista policial de la víctima y las pruebas de descargo MP-D11 y MP-D12, pues el Tribunal aludió a una imposibilidad de conciliar conforme los lineamientos de la Ley 340.

Asimismo, se tiene que el Auto de Vista impugnado no fundamenta su decisión respecto a la solicitud de apelación restringida en el entendido de una indebida fundamentación y valoración probatoria entre la prueba de cargo y descargo por parte de la Sentencia, constituyendo una negativa de acceso a justicia independiente y transparente, flagrantemente conculcado por los Tribunales de juicio y de alzada, a tiempo de decidir sobre una condena basada en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación normativa afectando el debido proceso y la previsión de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, enfatizando que el sustento no fue motivo de consideración por el Tribunal de apelación, siendo que la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, fue incumplida por el Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de alzada advierte que la jurisprudencia establecida en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales proporcionadas en apelación restringida, estarían referidas al debido proceso, falta de motivación y fundamentación, libertad probatoria, sana crítica y defectos absolutos y que no serían aplicables al caso concreto; sin embargo, ese criterio resulta errado y contrario a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, cuando en apelación restringida se expuso con claridad las omisiones de fundamentación y falta de valoración de los medios de prueba, pecando de incongruencia el Auto de Vista recurrido que contradice lo establecido en el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que tiene en su fundamento la garantía del debido proceso en sus componentes debida fundamentación de las resoluciones judiciales, situación incumplida por el Tribunal de alzada, siendo que no puede cambiar los hechos tenidos o no como probados por el Tribunal de Sentencia, ya que de manera primigenia se infiere que la declaración del imputado constituye prueba plena para incriminarlo en el delito endilgado en congruencia con la entrevista o declaración de la víctima, antecedente que no fue considerado por el Tribunal de juicio, por lo que el Auto de Vista impugnado ingresó al fondo vinculado a la aportación de prueba de cargo y descargo con las omisiones denunciadas supra y vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia previsto en el art. 115.II de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Isaac Lucana Choque
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1630/2022-RAFuente oficial