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TSJ

AS/1631/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Alteración de Lineros, Perturbación de Posesión y Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1631/2024

Sucre, 04 de septiembre de 2024

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

Proceso: Cochabamba 306/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2024 (fs. 553 a 555), María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel, opusieron Excepción de Extinción de la Acción por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por Gualberto Mercado Olmos y otros como acusadores particulares, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Lineros, Perturbación de Posesión y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 351 del Código Penal (CP).

II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

Las excepcionistas plantean la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de acuerdo a los arts. 133 y 27 núm. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando al efecto Sentencias Constitucionales (SSCC), con la siguiente fundamentación:

A manera de antecedentes refieren que; i) Por memorial de 10 de julio de 2012, Augusto Mercado Olmos en representación de René y Gualberto Mercado Olmos, interpuso querella o acusación particular en su contra por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351, 352 y 353 del CP, cuyas penas no exceden de cinco años de privación de libertad; ii) Mediante Auto de 23 de julio de 2012, el Juzgado de Partido y Sentencia Penal Liquidador N° 1 de Quillacollo, admitió y radicó la querella para su tramitación en la forma prevista por el art. 375 al 381 del CPP, convocando en principio para el 25 de septiembre de 2012 a una audiencia conciliatoria; iii) Luego de agotada la instancia de conciliación, se convocó a audiencia de juicio oral, audiencia que se instaló el 3 de mayo de 2017, casi 5 años después de la querella, concluyendo con la Sentencia 12/2017 de 11 de mayo de 2017, notificada recién a las partes el 17 de junio de 2019, dos años después de haber sido emitida; iv) Contra la Sentencia, por memorial de 4 de julio de 2019 interpusieron recurso de apelación restringida, que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista 305/2023 de 29 de noviembre de 2023, notificado el 7 de marzo de 2024; v) Que, desde la querella de 10 de julio de 2012 radicada por Auto de 23 de julio de 2012, transcurrieron hasta el presente 11 años y 10 meses de proceso penal, sin que éste hubiese concluido y sin que la parte querellante haya realizado actos dirigidos al cumplimiento de los plazos y términos previstos en el procedimiento.

Asimismo, bajo el epígrafe computo de los tiempos transcurridos, manifestaron que, la audiencia de juicio oral fue instalada el 3 de mayo de 2017, desde el Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de diciembre de 2012 hasta el día de celebración del juicio oral de 3 de mayo de 2017, transcurrieron 4 años y 4 meses, descontando el plazo de las vacaciones judiciales transcurrió un total de 4 años; que, en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, bajo el acápite de "Cuestiones Incidentales", se estableció que durante el juicio oral se presentaron incidentes y excepciones, que fueron resueltos y notificados en audiencia pública, esta parte no contribuyó a la retardación del proceso penal, sino que opuso los medios de defensa previstos en la norma procedimental penal sin hacer abuso o exceso de ellos.

La Sentencia 12/2017 de 11 de mayo de 2017, fue notificada el 17 de junio de 2019, dos años y un mes después de haber sido emitida, con una retardación de 2 años, atribuible al Órgano Judicial; posteriormente, el Auto de Vista 305/2023 de 29 de noviembre de 2023, fue notificado el 7 de marzo de 2024, luego de cuatro meses, también atribuible al Órgano Judicial, lo que demuestra que existió inobservancia del art. 160 del CPP, logrando como consecuencia el transcurso de 6 años sin que el proceso penal hubiese concluido, todo por causas atribuibles al Órgano Judicial y a la desidia del acusador particular; por lo tanto, siendo evidentes las dilaciones ilegales, amparadas en lo establecido en el art. 133 del CPP, solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 8 de mayo de 2024 (fs. 556), se corrió traslado la excepción a la parte acusadora particular, habiendo respondido por memorial de fs. 1566 a 568 vta., en relación al incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, respondió con los siguientes argumentos:

La excepción fue planteada de forma incoherente e incongruente respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y extinción de la acción penal por prescripción, de forma escueta y efectuando una subjetiva relación de los hechos que fundaron la Sentencia, efectuando su cómputo con base al memorial de formulación de la querella de 10 de julio del 2012, Auto de 23 de julio del 2023, audiencia de juicio oral de 3 de mayo del 2017, sentencia de 11 de mayo del 2017, planteamiento de apelación restringida de 4 de julio del 2019, Auto de Vista de 29 de noviembre del 2023 y que los fines del cómputo del tiempo y plazos, habría transcurrido 11 años y 10 meses, desde el inicio del proceso, hasta el momento de plantear las excepciones.

Como fundamentos de derecho, invocaron aislados preceptos del CPP aplicables al caso de autos y jurisprudencia constitucional, sin efectuar un análisis de los hechos facticos similares a los fines de vincular al caso de concreto, efectuando un cómputo de plazos sin precisar adecuadamente el efectivo transcurso del tiempo, precisando fechas de inicio y conclusión, computo de suspensión de plazos procesales, pandemias, etc., describiendo las fojas de la presunta retardación procesal y a que autoridad corresponde la presunta dilación, sin que el petitorio de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso halle fundamento de hecho y de derecho, a los fines de su procedencia; concluye, manifestando que el petitorio de las excepcionistas no cumplió con el mínimo de los requisitos para su procedencia, por ausencia de precisión, fundamentación y carga argumentativa, por lo que solicita se declare infundado la excepción planteada, citando al efecto jurisprudencia constitucional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que las imputadas María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel, formularon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 305/2023 de 29 de noviembre, que resolvió la apelación restringida formulada contra la Sentencia, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La CPE en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Mercado Olmos y otros
Demandado
María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel
Proceso
Alteración de Lineros, Perturbación de Posesión y Despojo
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2024AS/1631/2024Fuente oficial