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TSJ

AS/1632/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1632/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 217/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 125 a 128 vta., el imputado Marcelino Chile Mundocorre impugna el Auto de Vista 83/2022 de 29 de septiembre, de fs. 107 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Verónica Beatriz Veliz Morales, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.1 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2022 de 9 de mayo (fs. 33 a 45), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Marcelino Chile Mundocorre autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.1 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; además, de establecer medidas de seguridad para la víctima de conformidad a lo previsto en el art. 35 núms. 4 y 6 de la Ley 348.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Rafo Mena Flores (125 a 131 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 83/2022 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que en apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada emite una resolución carente de verdad, sin considerar en lo mínimo los aspectos denunciados; además de ello, el Tribunal confunde el recurso de apelación restringida con el de casación; y, también, el Auto de Vista impugnado considera Autos Supremos referidos al control de valoración probatoria; empero, sin efectuar esa tarea.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 301/2018-RA de 14 de mayo, 784/2016 de 10 de octubre y 139/2017 de 21 de febrero, para señalar: “LA CONTRADICCION CON ESTOS OTROS PRESEDENTES, ES QUE EN SIMILARRES HECHOS Y SIENDO QUE FUE EVIDENTE LA VULNERACION DE ESTOS DERECHOS Y QUE LA SENTENCIA SE BASO EN HECHOS NO ACREDITADOS SE RESOLVIO ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOCISION DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL, LO QUE EN EL PRESENTE CASO NO OCURRIO, Y MAS POR EL CONTRARIO SE CONFIRMO LA SENTENCIA Y SE DECLARO IMPROCEDENTE MI RECURSO DE APELACION PLANTEADO.” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Verónica Beatriz Veliz Morales
Demandado
Marcelino Chile Mundocorre
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1632/2022-RAFuente oficial