Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1632/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1632/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 189/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, cursante de fs. 496 a 508 vta., el imputado Guido Luis Espinoza Chambi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 482 a 488, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del último párrafo del art. 310 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 117/2021 de 26 de noviembre (fs. 311 a 335), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Guido Luis Espinoza Chambi, culpable del delito de Violación conforme a las previsiones del art. 308 con la agravante del último párrafo del art. 310 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 369 a 379 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 42/2023 de 15 de mayo, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia falta de notificación con el Auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, manifiesta al respecto que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, teniéndose además que esta notificación no fue realizada de manera personal, sino a un teléfono del penal que recibe notificaciones electrónicas, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa en el juicio, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de apelación que obvió los defectos absolutos denunciados.

Manifiesta que su derecho a la defensa fue vulnerado; toda vez, que no se le permitió durante la sustanciación de las audiencias realizar un interrogatorio amplio al acusado, ni a los peritos del Ministerio Público, refiere que el Tribunal de apelación no efectuó un análisis exhaustivo de la vulneración denunciada siendo que no solamente limitaron sino restringieron sus derechos, refiere que se limitó las preguntas a 3 o 4 en los interrogatorios a su abogado, situación por la cual no pudo emitir elementos de convicción de los hechos y circunstancias; sin embargo, los jueces técnicos tuvieron limitación del uso de la palabra de manera irrestricta como en la época medieval, situación nuevamente inadvertida por el Tribunal de alzada que no efectuó un adecuado control de legalidad, plantea que en casación se realice la grabación de la audiencia para verificar la vulneración de sus derechos por el Tribunal de juicio, denuncia además que de manera ilegal le privó de su derecho de introducir dos pericias ofrecidas como descargo bajo la falsa premisa de que supuestamente la Ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP continua vigente y permite tal posibilidad, situación también denunciada en alzada puesto que se privó en la causa de conocer elementos de prueba para cambiar su situación jurídica, refiere que por esta vulneraciones fue conculcado su derecho contenido en el art. 115 num. I de la Constitución Política del Estado (CPE); en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 659/2014 de 20 de noviembre, 434/2009 de 20 de agosto y 272/2009 de 4 de mayo.

Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su reclamo de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que en vez de realizar un contraste entre la Sentencia apelada y los vicios denunciados en su memorial de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a transcribirlo sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación; toda vez, que la determinación del Tribunal de sentencia de adecuar su conducta a las previsiones del art. 308 del CP, fue totalmente escueta, imprecisa y errónea, aspecto que jamás hubiese sido corroborado por el Auto de Vista, en virtud a que no se demostró que la víctima hubiera estado impedida de resistir, situación denunciada en apelación y que pudo ser corroborada en la prueba MP-23 (dictamen pericial de toxicología) que estableció que no se podía afirmar que la víctima hubiese estado en estado de inconciencia, situación que sin embargo fue manifestada en Sentencia donde erróneamente se manifestó que el acceso carnal no fue consentido, situación que a su criterio pondría en evidencia que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de manera intelectiva al incurrir en juicios de valor subjetivo.

Refiere que el Tribunal de alzada no reparó el daño ocasionado incurriendo más bien en revalorización de la prueba MP-23, al manifestar que hubiese existido un acceso carnal no consentido; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 336/2011 de 13 de junio, 53/2012 de 22 de marzo.

Refiere que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP; toda vez, que debió verificar que el Tribunal de origen introdujo un elemento subjetivo no contemplado y distinto al dolo, relatado en la causa como fines libidinosos; refiere que durante la tramitación de la causa debió considerarse que durante el acto sexual se limitó a efectuar juegos sexuales con la víctima a petición suya, refiere que su única intención era satisfacer su libido sin intención alguna de lastimarla situación por la cual descarta que haya actuado con un fin libidinoso, refiere que manifestó estos extremos por que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este motivo planteado en su recurso, situación por la cual denuncia que incurrió en incongruencia omisiva, defecto absoluto pues todo tribunal debe pronunciarse sobre todos los reclamos formulados; plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 49/2012 de 16 de marzo.

Denuncia que mediante memorial de explicación y complementación solicitó al Tribunal de apelación explicar qué valor probatorio otorgó a toda la prueba adjunta; sin embargo, el Tribunal de alzada en su resolución se limitó a indicar no hubiera lugar a lo impetrado, porque su solicitud se encontraba fuera de las previsiones de lo establecido por el art. 125 del CPP, situación por la cual denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que correspondía se hubiese pronunciado, sin embargo omitió tal situación incurriendo en falta de argumentación lo cual implica que incurrió en falta de pronunciamiento vulnerando con esto una garantía procesal y su derecho al debido proceso, puesto que uno de los elementos fundamentales constituye la valoración de la prueba, refiere que adjuntó un disco compacto donde se adjuntó la grabación de toda la audiencia de juicio oral pero que no fue considerado en alzada; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 225/2007 de 28 de marzo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, a instancia de AAA
Demandado
Guido Luis Espinoza Chambi
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1632/2023-RAFuente oficial