Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1633/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 218/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 245 a 251 vta., Marina Eliana Mollo Calle, en calidad de apoderada legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 81/2022 de 21 de septiembre, de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Nidia Edith Araoz Rioja, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2022 de 07 de junio (fs. 110 a 121 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nidia Edith Araoz Rioja, absuelta de culpa y penal del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 130), resuelto por Auto de Vista 81/2022 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia contiene un fundamento insuficiente referente a la valoración probatoria, al no cumplirse con lo exigido por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El Tribunal de alzada al resolver el recurso determinó que no se realizó una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, lo que, según la parte recurrente, no es evidente y que sí había estas observaciones debieron realizarlas antes de admitir el recurso de apelación, cumpliendo con la norma procesal, denunciando que ninguno de sus tópicos de la resolución recurrida fue respondida por el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 398 del CPP; añade que el Auto impugnado contiene afirmaciones subjetivas basándose en los antecedentes de la Sentencia, sin un aporte racional y jurídico propio de los Vocales, lo cual según señala se constituye en un defecto absoluto, previsto en el núm. 3) de del art. 169 del CPP, alegando que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional. Cita la Sentencias Constitucionales (SC) 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R, 277/2004 de 15 de abril, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos AS 207/2007 de 28 de marzo de 2007, 144/2013 de 28 de mayo de 2013 y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 44 parrafos.