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TSJ

AS/1633/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1633/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 190/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 357 a 373 vta., Juan Américo Julián Machicado, impugna el Auto de Vista 56/2023 de 9 de junio, de fs. 284 a 288, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 12 de abril (fs. 139 a 147), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Américo Julián Machicado, autor de la comisión del delito Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. k) del CP; imponiendo la sanción de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 220 a 238), resuelto por Auto de Vista 56/2023 de 9 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su primer agravio de apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravio que fue atendido con una fundamentación evasiva pues se realizó observaciones formales a sus alegatos para no ingresar a resolver el fondo de su motivo, alegando el de alzada que, no precisó la disposición legal erróneamente aplicada, cuando en su memorial de apelación y subsanación se identificó el defecto de Sentencia del 370 núm. 1) del CPP con relación a los arts. 308 y 310 del CP; sin embargo, el de alzada no ingresó a resolver el fondo de su agravio relativo a la no concurrencia de uno de los elementos del delito como es la edad de la víctima a momento del hecho denunciado y la inexistencia de prueba que acredite un supuesto embarazo y un hijo para aplicar el art. 310 del CP, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.

Cita la Sentencia Constitucional (SC) 59/2017-S2 de 6 de febrero y el Auto Supremo (AS) 236/2007 de 7 de marzo.

Sostiene que, en el segundo motivo de apelación reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados (art. 370. Núm. 6 del CPP), alegando que no existiría prueba alguna que acredite el embarazo o el nacimiento de un hijo, ni que la víctima haya tenido 14 años al momento de los hechos denunciados; sin embargo, el Tribunal de apelación al atender este defecto no hubiese ejercido un correcto control de logicidad de la Sentencia, pues se limitó a repetir las aseveraciones del Tribunal de Juicio, empero no realizó un control si los hechos cuestionados por el apelante contaban con respaldo probatorio, incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Cita el AS 149/2008 de 6 de junio.

Alega que, en su tercer motivo de apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba sosteniendo que no se verificó la edad de la víctima al momento del hecho denunciado ni la existencia de un supuesto embarazo o el nacimiento de un hijo; y el Tribunal de apelación evadió realizar un control de logicidad de la valoración de las pruebas, lesionando de esta manera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 436/2007 de 24 de agosto y 167/2012 de 4 de julio.

Alega que en el cuarto motivo de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, dado que no se realizó una adecuada fundamentación respecto a la edad de la víctima que según el apelante contaba con 15 años y 3 meses al momento del hecho denunciado y que tampoco existiría prueba que acredite el embarazo de la víctima y nacimiento de un niño; a este agravio el de alzada fundamentó que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional y con este evasivo argumento no se pronunció a los fundamentos del motivo de apelación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.

Refiere que en el quinto motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 9) del CPP, alegando la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación al resolver este agravio se limitó a transcribir un texto relacionado a las nulidades en materia civil, razonamiento alejado del fundamento central del motivo que resulta en la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia, incurriendo de esta manera el de alzada en una falta de fundamentación vulnerando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 309 de 11 de octubre de 2009.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Juan Américo Julián Machicado
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1633/2023-RAFuente oficial