Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1634/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 219/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado mediante Buzón Judicial el 5 de octubre de 2022, de fs. 97 a 102 vta., Javier Espinoza Chambi, impugna el Auto de Vista 75/2022 de 22 de agosto, a fs. 89-92 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2022 de 29 de abril, a fs. 35 a 55 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Javier Espinoza Chambi, autor del delito de Daño Calificado, conforme la descripción de los arts. 357 y 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación civil, averiguable en fase de ejecución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, a fs. 65 a 73 vta., resuelto por Auto de Vista 75/2022 de 22 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declarándolo improcedente, confirmó el Fallo de grado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que presentado su recurso de apelación restringida en el orden del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la Sentencia hubiera realizado una errónea calificación de los hechos, al no determinar probatoriamente la responsabilidad y el nivel de actuación en la conducta del encausado; y, puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, éste si bien, emitió un pronunciamiento, empero lo hizo sin fundamentación suficiente para absolver las problemáticas que propuso, lo cual, en su perspectiva constituye un defecto procesal absoluto por incongruencia omisiva, “en contravención del principio de legalidad y del derecho al debido proceso” (sic).
Agrega que, “en el caso de autos…el Tribunal a-quo, ha omitido deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, consecuentemente a incurrido en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba…que a momento de plantear la apelación restringida se identificó plenamente empero que el tribunal de alzada considera que existe una correcta fundamentación de la sentencia, es mas no hace referencia a si hubo [o] no defectuosa valoración…sin que ello implique una nueva…sino determinar los procedimientos aplicados” (sic).
Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, cuestionó un supuesto caso de insuficiente fundamentación relativa a las conclusiones extraídas de la prueba de cargo y la falta de razones por las que se desestimó la de descargo.
Acotando también que sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, que pretendió “no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de realizar la valoración de la prueba…consecuentemente …el tribunal de alzada tenía la obligación de realizar el correspondiente control…situación que…no ha ocurrido…por lo que por este motivo concierne declarar la anulación del auto de vista impugnado” (sic)
A lo largo del memorial de casación cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, sugiriendo se tratasen de precedentes contradictorios.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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