Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1634/2024-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 139/2024
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de enero de 2024, cursante de fs. 149 a 151, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 175 de 16 de agosto de 2023 de fs. 137 a 138 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Grover Terzeros Calle, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 13 de abril (fs. 99 a 110), el Tribunal 1º de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Grover Terzeros Calle, absuelto de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008., en vista que no se demostraron los siguientes hechos:
¨1. No se probó que la lavandina que transportaba el imputado Grover Terzeros Calle es una sustancia que se usa como precursor para la elaboración de cocaína, más aún si se tiene como probada que dicha lavandina es un producto marca X-5 con contenido individual en sachet de 250 cm3.
2. No se probó que el agua de lavandina tenga soluciones acuosas nombradas en el numeral 3 de la lista V del anexo de la Ley Nº 913 en una proporción mayor al 10%.
3. No se probó que el dinero encontrado en la cabina del motorizado en la cantidad de Bs. 100.000.00 sería producto de la actividad ilícita del narcotráfico.
4. No se probó que el teléfono celular secuestrado es un medio de comunicación para facilitar la actividad ilícita del narcotráfico.
5. No se probó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de autoría, ilícito previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 129), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
“ERRORES DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y VIOLACION DE LAS REGLAS DE VALORACION DE LA PRUEBA.
…la Sentencia adolece de un grave defecto, puesto que no existe una adecuada fundamentación probatoria descriptiva de la prueba documental de cargo y descargo que fueron producidos en la audiencia de juicio oral…[respecto a los dos funcionarios policiales que intervinieron en el presente caso]
Declaraciones que crean la convicción de que evidentemente las circunstancias y causas de los hechos el conductor Grover Terzeros Calle tenia pleno conocimiento de que trasportaba sustancias controladas como ser lavandina misma que se encontraba hábilmente escondida con bolsas de pipas de girasol, más aun cuando los mismos testigos de cargo entran en contradicciones refiriendo que el gobierno había dicho q la lavandina se transportaba libremente sin permiso como refieren los testigos de cargo René flores Flores Adolfo Zegarra Tola, Claudio pinto olivera, más aun cuando los mismos saben y conocen que ese producto necesita permisos para su transportación más aun cuando los mismos reconocen que hasta las pipas de girasol y otros productos necesitan de pólizas, teniendo en cuenta que tiene más de ocho años de experiencia comerciantes y obviamente GROVER TERZEROS CALLE tenia pleno cocimiento de q es lo que se estaba cargando en su vehículo por que tardaron dos días en juntar toda la mercadería la cual hábilmente fue camuflada bajo pipas de girasol. Más aun cuando las pruebas literales confirman esta tesis, logrando probar que la lavandina transportada por Grover Terzeros Calle es un precursor para la elaboración de la cocaína y es una sustancia controlada y no así como fundamente o valora el tribunal refiriendo que únicamente por que es de marca x5 y con un contenido individual de sachet de 250 cm3, pero en grandes cantidades como es el caso si se usa para la elaboraciones sustancias controladas.
DEFECTO DE SENTENCIA PORQUE SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO.-
El tribunal a admitido la judicialización de pruebas signadas como M.P.D 1 HASTA LA MP D 23.- y la prueba documental de descargo no fue ofrecida, de la lectura de la prueba documental ofrecida no consigan una bolsa de sachet de lavandina sin embargo el abogado de la defensa introdujo un medio de prueba que no fue debidamente ofrecido y presentado mucho menos judicializado en audiencia de juicio oral aspectos que no constan en la presente sentencia, así mismo dicho sachet, introducido por el abogado de la defensa que también fue utilizado para interrogar a los testigos propuestos por ambas partes conforme prevé el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal, porque las mismas vulnerando derechos, no obstante de ello el tribunal no se ha pronunciado respecto a ese tema en cuestión, vulnerando el debido proceso.
DEFECTO DE SENTENCIA POR: NO EXISTE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.-
…la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida al no valorar adecuadamente los elementos de prueba incorporados en la etapa del juicio oral, ha caído en la esfera de la defectuosa valoración de la prueba respecto a la determinación de la pena, previsto en el Art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal.”.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 175/2023 de 16 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada, en previsión a los siguientes fundamentos:
“…De la revisión del memorial de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Publico, se puede establecer que se limita a manifestar su desacuerdo que tendría con la determinación que habría realizado el Tribunal A quo, refiere que existirían errores en la fundamentación y violación de las reglas de la valoración de la prueba, asimismo que, tendría defectos la Sentencia al basarse en elementos o medios probatorios no incorporados, que no habría sido ofrecida la prueba de descargo, concluyendo que no se habría cumplido correctamente la determinación de la sanción. Que, realizando el análisis correspondiente del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Publico, se tiene que el mismo no cumple con las disposiciones legales previstas en los Arts. 407 y 408 del CPP, así como con la jurisprudencia citada, toda vez que, lo referido en el escrito carece de carga argumentativa o fundamentación adecuada contra la Sentencia ahora impugnada: además que la parte apelante refiere al respecto apreciaciones personales, omitiendo indicar qué derecho o garantía habría vulnerado la Sentencia apelada y en qué parte de la misma se encontraría tal vulneración, así como tampoco, ha indicado el respaldo jurídico de alguna vulneración a la Ley, realizando críticas genéricas en cuanto a la valoración de la prueba, la fundamentación probatoria y la determinación de la sanción.
Por otro lado, se tiene que en el recurso de apelación omite identificar qué derechos y garantías constitucionales se habrían vulnerado con el pronunciamiento de la Sentencia impugnada, explicando por qué dichos errores resultarían ser equivocadas, menos aún señala cuáles son los defectos de Sentencia en los que incurrió el Tribunal A quo al emitir la Sentencia impugnada, es decir, no identificó el o los defectos de Sentencia establecidos en el Art. 370 del CPP., que habilitan el recurso de apelación restringida, indicando qué parte de la Sentencia vulnera derechos o le causa agravios, simplemente se limitó a indicar argumentos generales y a referir ciertas críticas contra la Sentencia impugnada, omitiendo señalar las partes de la Sentencia que le habrían ocasionado agravios; omisiones que solo demuestran que la parte apelante no cumplió con su obligación de exposición de agravios debidamente fundamentados, razón por la cual al no poder ser suplidos dichas falencias por parte de este Tribunal de Alzada, mal podría ingresar a considerar la cuestión planteada.” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 599/2024-RA de 15 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Denuncia defecto absoluto no susceptible de convalidación por falta de pronunciamiento de los aspectos reclamados y fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida bajo el fundamento que la entidad recurrente no había referido qué derechos o garantías se habría vulnerado con la emisión de la Sentencia y además no se habría citado o mencionado qué defectos de Sentencia contendría la misma de conformidad al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentos totalmente falsos toda vez que en el recurso de apelación restringida en el párrafo III.1 se denunció errores de fundamentación de la Sentencia y violación de las reglas de valoración de la prueba conforme lo prevé el art. 370 núm. 6) del CPP; en el párrafo IV, denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente conforme a lo establecido en el núm. 4) del artículo antes mencionado y en el párrafo V denunció la no existencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente, conforme lo señala el núm. 5) del ya citado código; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eludiendo su respuesta con argumentos vagos, infringiendo lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013, 87/2013 de 26 de marzo y 411 de 20 de octubre de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de contradicción con los precedentes contradictorios invocados, se admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; por cuanto, fueron declarados improcedentes, sin ser considerados en el planteamiento del recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto este Tribunal estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados” . (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Mostrando 43 de 86 parrafos.