Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1635/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 261/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 360 a 366, Iverth Jefferson Torrez Vega, impugna el Auto de Vista 97 de 09 de agosto de 2022, cursante de fs. 344 a 349, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 14 de abril (fs. 293 a 302), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iverth Jefferson Torrez Vega, absuelto de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y o) del CP, al no probarse la acusación.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 313 a 319), que fue resuelto por Auto de Vista 97 de 9 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R, que modularía los alcances de la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia absolutoria, haciendo referencia a la apreciación de las pruebas de cargo, considerándolas como verdaderas y suficientes, creando una hipótesis concluyente, excluyendo la alternativa de que dentro de las pruebas de cargo que presentó el Ministerio Público demostraron que su persona en la fecha de ocurrido el tipo penal, no se encontraba en el país, entonces cómo podría haber cometido el hecho, sino estaba en el país; además, el examen médico forense por contener la supuesta víctima un himen elástico, no puede afirmar si existió el delito, discriminando el Auto de Vista las pruebas de descargo, como el flujo migratorio que evidenció que no estuvo en el país; no obstante, sufrió agravio por la incorrecta valoración de la prueba, juzgándole el Tribunal de alzada de manera infundada, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y seguridad jurídica, por cuanto, el Tribunal de juicio valoró tanto las pruebas de cargo y de descargo que demostraron que su persona no fue el autor del delito; además, no realizó la correcta enunciación de los hechos que sustanciaron el juicio, limitándose a referir al tipo penal atribuido y una copia del fundamento que realizó el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, sin analizar en qué se materializó su conducta en el hecho o cuáles los mecanismos utilizados para la consumación del delito, recayendo en una omisión de los arts. 37.1) y 2) del CP; puesto que, para la fijación de la pena se debe ocupar la razonabilidad, violentando el Tribunal de alzada sus derechos de presunción de inocencia, igualdad de partes y la legalidad de la prueba.
Bajo el título “CONSIDERANDO NUMERO 2 RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE MOTIVA A DICTAR LA SENTENCIA”, añade el recurrente que, el Auto de Vista moduló un perjuicio y discriminación al tomar como cierto el criterio del Ministerio Público, alejándose de la objetividad e imparcialidad, anulando un derecho protegido como la presunción de inocencia, ya que, no se puede condenar a una persona sin oírla, siendo que en juicio demostró su inocencia; no obstante, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, sin tener una relación de hechos detallada, violentando la igualdad procesal, el derecho a la defensa técnica, el debido proceso, en su vertiente de una tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e igualdad de las partes; ya que, la Sentencia no incidió en una fundamentación insuficiente o contradictoria, por cuanto, las pruebas de cargo y de descargo, generaron en el Tribunal de sentencia, la certeza que su persona no fue el autor del hecho, dando lugar a la duda razonable; empero, el Tribunal de alzada efectuó una “copia y pega” de la acusación y de la apelación, sin encaminar lo que realmente debería existir dentro de lo -fundamentado-, existiendo como único medio probatorio la declaración de la menor sin más que comprobar, evidenciando el Tribunal de sentencia que el Ministerio Público y la parte acusadora no acreditaron la existencia física de prueba que demuestre o de certeza a la declaración de la menor, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, siendo que la “prueba de médico forense”, indicó que no se observó violencia corporal; además, que en la fecha en la que señaló la menor su persona no se encontraba en el país.
Invoca los Autos Supremos 539/2015-RRC de 31 de agosto, 602/2016-RRC de 10 de agosto, 62/2012 de 4 de abril y 312/2016-RRC de 21 de abril; además, de la Sentencia Constitucional 0362/2019-S4 de 18 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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