Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1635/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1635/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 192/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 389 a 394, Rubén Macedo Tapia impugna el Auto de Vista 59/2023 de 16 de junio, de fs. 364 a 367, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Lizeth Macedo Tapia, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 num. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 17 de marzo (fs. 272 a 290) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Macedo Tapia, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, tipificado por los arts. 308 y 310 num. 3) del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 319 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 59/2023 de 16 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de Sentencia emitió sentencia condenatoria por el delito de Violación tipo penal diferente al acusado aplicando el principio iura novit curia, sin la debida fundamentación del por qué se subsume la conducta, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; con este antecedente, refiere que, el Auto de Vista no contestó al agravio denunciado, limitándose únicamente a describir los hechos probados de la Sentencia refiriendo que cumplen con los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; sin embargo, el fundamento es ilógico por cuanto no corresponde al agravio reclamado ya que su persona señaló que se le Sentenció por un ilícito penal; empero, no se demostró ni se probó el empleo de la violencia física o intimidación para tener el acceso carnal con la supuesta víctima, consecuentemente la Resolución incurrió en incongruencia omisiva al no responder de manera fundamentada su agravio.

Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 444 de 15 de octubre de 2006 y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.

Alegó que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente en el juicio, toda vez que consideró la prueba MP9 referente a la autorización de interrupción de embarazo, que mereció valor probatorio para determinar el aborto, por cuanto el Tribunal de Sentencia refirió que el aborto no se habría efectivizado haciendo referencia al cuaderno de Juicio Oral, documentación que no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público ni por la víctima, también basándose en la prueba MP3 consistente en el acta de declaración de testigos del cual se planteó su exclusión siendo rechazada, reclamando que dichas actas de declaración no debieron ser incorporadas ni consideradas, vulnerando de esta manera al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica incurriendo en los defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3) del CPP y defecto de Sentencia del art. 370 num. 4) del CPP; al respecto, el Auto de Vista señaló “..que para la valoración de la prueba el juez se basa sobre la lógica y la experiencia haciendo el análisis de las pruebas…” (sic), lo cual es totalmente ilógico toda vez que no respondió a su agravio reclamado siendo el fundamento insuficiente.

En calidad de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.

Manifiesta insuficiente fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 num. 4) del CPP, según el Tribunal habría probado que la agresión sexual hubiera sido en octubre o noviembre de 2012, puesto que no determina con certeza el tiempo, lo cual repercutiría en la vulneración sus derechos, aspecto que fue reclamado oportunamente por actividad defectuosa en contra de la acusación formal por falta de fundamentación, pero también fue rechazada incurriendo en vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, al respecto el Auto de Vista refiere que se formuló exclusiones probatorias a las documentales MP3, MP5 refiriendo que son actas de declaraciones del 2013; además, de no constar con la reserva de recurso de apelación, advirtiéndose que el Tribunal de alzada ingresa en una incongruencia omisiva.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2005 de 15 de octubre.

Refiere que la Sentencia no tiene fundamento y es contradictoria que incurrió en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; empero, el Tribunal de alzada señala que fue fundamentado razonablemente en cumplimiento con los arts. 124 y 173 del CPP, siendo falaz lo aseverado por lo que incurre en incongruencia omisiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Macedo Tapia
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1635/2023-RAFuente oficial