Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1637/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 260/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 663 a 667, Ángel Sánchez Rivero impugna el Auto de Vista 94 de 4 de agosto de 2022, de fs. 635 a 640, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, Julio Cueva Casia, Hilda Cueva Rodríguez y Adelfa Cueva Casia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34 de 30 de septiembre de 2021 (fs. 583 a 595 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Sánchez Rivero, absuelto de responsabilidad de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgado la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 605 a 609) y el Consejo de la Magistratura (fs. 613 a 615), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 94 de 4 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la ley, por violar de manera flagrante el Derecho a la Defensa, la garantía constitucional del Debido Proceso y los Principios de Legalidad, Verdad Material y Seguridad Jurídica.
Denuncia que el Tribunal de alzada ante la evidente falta de fundamentación de las apelaciones de contrario, no observó los recursos de apelación restringida previo a establecer la admisibilidad, por considerar que no reunieron la suficiente argumentación, que no se señalaron taxativamente las normas no aplicadas o inobservadas, no se indicaron los defectos de procedimiento o no se fundamentaron los agravios ocasionados, sin otorgar el plazo prudente para subsanar las falencias identificadas en el recurso; al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio 2018.
Añade que al responder el recurso de apelación restringida del Consejo de la Magistratura, demostró con argumentos de su propio recurso, que carecía de legitimidad activa y menos con el instrumento público que demuestre su representación legal; sin embargo, esta verdad material no fue considerada, menos tomada en cuenta, vulnerando el principio de legalidad penal.
Complementa señalando que el Tribunal de apelación emitió una resolución sin fundamentación alguna en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP de las apelaciones restringidas de las entidades acusadoras, vulnerándose el debido proceso. Añade, que contiene argumentos relacionados al agravio establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando dicho defecto nunca fue reclamado; y, carece de una debida fundamentación y motivación. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 605/2017 de 23 de agosto, 104 de 20 de febrero de 2004, 171/2012-RRC de 24 de julio, 316 de 13 de junio de 2003 y 225/2018-RRC de 10 de abril.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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