Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1637/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1637/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 64/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 898 a 912, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 400/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 873 a 895, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue con Brayan Bautista Zeballos en contra de José Luís Miranda Chacón, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 28 de enero (fs. 202 a 216), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luís Miranda Chacón, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Luís Miranda Chacón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 264 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 446 a 448 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 253/2021 de 4 de agosto, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1749/2022-RRC de 5 de diciembre (fs. 858 a 863 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 400/2023 de 28 de julio, que declaró improcedentes los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso planteado; y, parcialmente procedente el cuarto motivo de apelación; en consecuencia, dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama la parte recurrente que, el Auto de Vista anuló totalmente la Sentencia validando un supuesto agravio sin que exista una fundamentación congruente; puesto que, se limitó a mencionar una valoración defectuosa de la prueba, sin darle a conocer de qué manera encontró dicha valoración defectuosa de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, “Pm7”, MP9, T1, T2 y 1-a, cuando con relación a los informes psicológicos, el Tribunal de mérito señaló “Informe psicológico de fecha 20 de abril de 2018. Documental que merece valor probatorio al revelarse las circunstancias de cómo sucedieron los hechos de inicio el acusado le manifestado que le haga caso y se volvería hombre, que le hacía ver fotografías, videos teniendo relaciones sexuales con mujeres, en una ocasión le dijo que se iba a masturbar y que le iba a enseñar ocasión en la que veían videos y le obligó a tener relaciones sexuales el acusado empezó a meter su miembro viril a su ano, luego la víctima el procedió a hacer lo mismo y de igual forma mantuvieron sexo oral…”; no obstante, el Auto de Vista alegó que no existe una valoración descriptiva ya que los informes psicológicos no mencionarían que fue obligado a tener relaciones sexuales, lo que no resulta cierto; puesto que, el informe psicológico MP6 indicó claramente que “le obligo a tener relaciones sexuales”, así con relación al informe social elaborado por la testigo de cargo Nayra Padilla Gorena, dónde la víctima relató que fue víctima de agresión sexual cuando se encontraba en el Liceo Militar por una persona conocida de apellido Miranda, por lo que, le recomendó que se adopten medidas de protección social “JOSÉ LUIS QUISBERT LASCANO también se podía escuchar a la víctima donde de voz sumisa llorosa, indicando es su orden, manifestaba así la víctima. ‘el señor lloraba, decía es su orden mi mayor, solo vi que fue en su oportunidad; a la conclusión que he llegado se presume culpable por el delito de violación ya se puede observar bien claro en los videos que el soldado es sometido a esto, ahí dice es su orden mi mayor, es un subalterno más ahí’. Se ha podido observar que la persona era del campo y se ha podido observar por cámara Gessel que hemos ido hasta Potosí, da a conocer que es una persona sumisa”, valoración armoniosa de la prueba que efectuó el Tribunal de mérito que, dio a comprobar el hecho y la sumisión de la víctima, así como la intimidación y obligación a contraer relaciones sexuales; además, los primeros informes psicológicos dieron a conocer que el imputado intentó ganarse a la víctima utilizando su cargo de superior para acceder a la víctima, según el testimonio del investigador asignado al caso, se demostró claramente que existió una agresión sexual bajo sumisión y obligado, pues nadie llora al tener relaciones sexuales consentidas, reflejando claramente el temor al decir “a su orden a su orden”; no obstante, el Auto de Vista señaló que no existió una adecuada valoración, sin indicar cómo se debió proceder para una adecuada valoración de los elementos de prueba referidos, pues debió fundamentar por qué procedió a tomar esa decisión y cuál era el correcto actuar; por cuanto, la prueba colectada reflejó claramente que existió el hecho delictivo, la intimidación reflejada en los videos y las declaraciones que detallaron el estado de la víctima al momento del hecho, razón por la cual ante la desesperación y no querer tener más contacto con el imputado, la víctima acudió a su Capitán para obtener ayuda, elementos probatorios, que evidenciaron que, el imputado no sólo aprovechó el estado de vulnerabilidad en la que se encontraba el soldado, sino que aprovechó las influencias de su cargo jerárquico frente a una víctima que le debía obediencia bajo el lema "Subordinación y constancia”; además, el Tribunal de alzada no consideró que en los delitos sexuales se tiene la presunción de verdad que no fue destruida en el presente caso, pues someter nuevamente a la víctima a un juicio constituiría un acto de re victimización, aspecto que, vulnera el derecho de acceso a la justicia efectiva, ya que, se trata de un hombre de campo que ha soportado un acto que no fue consentido y ante el engaño del imputado siendo su superior en grado, se aprovechó de su condición para ganarse su confianza y perpetrar el hecho delictivo con alevosía y premeditación, violando además el Auto de Vista el derecho al debido proceso.

Cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1/2019-S2 de 15 de enero y 720/2020-S1 de 11 de noviembre; además, de los Autos Supremos 170/2013-RRC y 201/2013-RRC de 2 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Brayan Bautista Zeballos
Demandado
José Luís Miranda Chacón
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1637/2023-RAFuente oficial