Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1638/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 65/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2023 de fs. 374 a 377, Epifanio Chura impugnó el Auto de Vista 421/2023 de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2023 de 29 de marzo (fs. 271 a 279 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 3° de Sucre del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Epifanio Chura autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con pago de daños, perjuicios y costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Epifanio Chura formuló recurso de apelación restringida (fs. 287 a 300 vta. y 319 a 331 vta.), resuelto por Auto de Vista 421/2023 de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia ordenando el reenvío de la causa para que otro Juez o Tribunal de Sentencia conozca y pronuncie nueva sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en juicio oral la acusación no pudo demostrar la existencia del delito de Violación y en función al principio iura novit curia se le condenó por el delito de Estupro, aspecto que pidió analizar al Tribunal de Apelación respecto a si se efectuó un correcto ejercicio de subsunción, siendo que en respuesta señaló que no existió violencia en el acceso carnal; sin embargo, de forma errónea concluyó en el Estupro, por el solo hecho de haber existido acceso carnal.
Manifiesta que existió una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, existiendo contradicción entre lo afirmado por dicho Tribunal y la realidad. Al respecto señala que, el Tribunal de Apelación no efectuó una revisión del camino lógico seguido en la Sentencia para llegar a sus conclusiones, mencionando que ya se pronunció sobre el tema al resolver el primer motivo de apelación; no obstante, dicho motivo no tenía que ver con la labor de subsunción, señala además, que de esta manera se vulneró el derecho a una debida fundamentación, por un pronunciamiento infrapetita, pues se dejó sin respuesta a su segundo motivo de apelación restringida.
Expresa que a consecuencia de la falta de pronunciamiento se convalidó una defectuosa valoración probatoria; siendo que si hubiese existido un pronunciamiento se le hubiese declarado absuelto, pues no le correspondía una recalificación por el delito de Estupro; de tal forma el daño sufrido sería evidente. Agrega que en este caso pretende que por parte del Tribunal de Sentencia exista una correcta subsunción del hecho al tipo penal y la correcta valoración de la prueba.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC (no precisa fecha).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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