Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1639/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 99/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1551 a 1563, Rafael Corsino Menacho López, impugna el Auto de Vista 50 de 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 1534 a 1541 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público contra Rafael Corsino Menacho López, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal. (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2022 de 2 de febrero (fs. 736 a 760), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rafael Corsino Menacho López, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal, imponiendo la pena de nueve años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Readaptación Santo Domingo de Cantumarca más el pago de daño civil a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Rafael Corsino Menacho López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1534 a 1541), resuelto por Auto de Vista 50/2023 de 29 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, que declaró improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Aduce que el Tribunal de Alzada omitió emitir criterio respecto a la correcta valoración de las pruebas presentadas en el desarrollo del proceso dejando de lado la aplicación de las reglas de la sana crítica y sin explicar el valor legal de cada prueba. Por ello, menciona que tanto el Ministerio Público, Acusador particular y Defensoría de la Niñez no presentan pruebas ante la autoridad jurisdiccional a efecto de determinar la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP. Asimismo, menciona que la resolución emitida vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas. Por otra parte, el imputado manifiesta que el Tribunal de Alzada llega a emitir criterio más allá de los aspectos denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, realizando una labor ultra petita en la resolución emitida, por lo que concluye que la resolución emitida es contradictoria con lo dispuesto en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.
2) Refiere que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo 133/2020-RCC de 29 de enero, puesto que a criterio del imputado la resolución emitida en alzada debía responder de manera fundada los motivos planteados en el Recurso de Apelación Restringida, por lo que dicha resolución es contradictoria con lo dispuesto por el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre.
3) Aduce que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada no contempló las reglas de la lógica y la sana crítica al evaluar las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso, producto de ello la autoridad jurisdiccional realizó una mala valoración probatoria e incorrecta aplicación de las leyes, por lo que concluye que el tribunal violó sus derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa y por ende el debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 133/2020-RCC de 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 98/2013-RRC de 15 de abril, 110/2013-RRC de 22 de abril, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo. Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2199/2013 de 16 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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