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TSJ

AS/1640/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1640/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 265/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, de fs. 474 a 476 vta., Wilber Chacón Torrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2022, de fs. 467 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) y m), modificado por Ley 348 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 21 de marzo (fs. 392 a 401 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilber Chacón Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) y m) del CP, condenando a la pena de veinticinco años de presidio y multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificadas en Bs. 500

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 416 a 424), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 15 de julio del 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada se limitó a describir las documentales ofrecidas por la parte querellante, implicando que no haría mención el valor otorgado a cada una, como así las enlazó y sustentó tanto los motivos de hecho como los de derecho, siendo que en Sentencia, se advierte que cuenta con la debida fundamentación probatoria; aspecto que el Auto de Vista, recurrido al no considerar de manera correcta estos presupuestos vulneró lo establecido en el art. 124 con relación a los arts. 169 núm. 3), art. 370 núm. 5 del CPP, el derecho al debido proceso y seguridad jurídica establecido en los arts. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Añade que, por la falta de control en el debido proceso, se han cometido errores procesales que afectan sus derechos y garantías constitucionales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilber Chacón Torrez
Proceso
Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1640/2022-RAFuente oficial